Art. [preambulo]
En vigor desde 19 may 1993
El Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional, fija los criterios para la regulación de la actividad extractiva pesquera marítima nacional en las distintas modalidades de pesca y habilita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para regular la captura máxima permisible por especies con aquellos aspectos tendentes a lograr el mayor equilibrio posible entre los recursos marinos y el esfuerzo pesquero.
Por otra parte, el Reglamento (CEE) 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, define el Golfo de Cádiz como la zona de la división CIEM IX a), situada al este de la línea trazada en dirección sur desde un punto situado a 7º 52' de longitud oeste de la costa sur de Portugal, fijando para la misma determinadas dimensiones mínimas para las mallas de las redes de arrastre, tallas mínimas de las especies, así como porcentajes máximos y mínimos de especies principales autorizadas y de especies protegidas. En consecuencia con lo anteriormente expuesto, es preciso ajustar el límite oeste del caladero mediterráneo a la normativa comunitaria.
Asimismo, es necesario regular el esfuerzo en las pesquerías de «arrastre de fondo» en el Golfo de Cádiz ante la situación de sobrepesca existente, así como adoptar otras medidas dirigidas a la eficaz preservación del recurso, teniendo en cuenta lo establecido en el Reglamento (CEE) 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura.
A tal efecto se regulan, entre otros aspectos, el establecimiento de zonas prohibidas o restringidas, la limitación de los índices de explotación prohibiéndose el incremento del esfuerzo pesquero, los fondos, la limitación del tiempo pasado en la mar, habida cuenta de la lejanía de las aguas pesqueras, la fijación de los buques autorizados a pescar con artes de arrastre de fondo, las medidas técnicas relativas a las artes de pesca, la fijación de la talla de las especies, la contingentación de buques y el censo oficial de embarcaciones a las que se les reconoce el derecho del ejercicio de la pesca de «arrastre de fondo», la peculiaridad de la transferencia de los derechos de pesca de los buques que pasen de un censo a otro, la autorización para el ejercicio de la pesca, los cambios de modalidad de pesca de «arrastre de fondo» a otras modalidades reglamentarias y las tallas mínimas de las especies.
También se hace necesario acometer acciones tendentes a facilitar el control de las actividades pesqueras estableciendo planes de pesca que regulen la presencia simultánea de buques en el caladero y los períodos de actividad. Todo ello, al estar relacionado directamente con la explotación racional y responsable de los recursos pesqueros sobre una base sostenible, es de competencia estatal conforme al artículo 149.1.19 de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1993,
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Proeli/es/rd/1993/05/03/632#preambulo-pr