Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 1 feb 2015
1. En los Registros de Conductores de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil se recogerán y gestionarán de forma automatizada los datos de carácter personal de los titulares de los permisos de conducción o de la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas por carretera, así como su comportamiento y las sanciones por hechos relacionados con el tráfico y la seguridad vial, con la finalidad de controlar el cumplimiento de las exigencias previstas por la normativa vigente. 2. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Guardia Civil serán los órganos responsables de los Registros de Conductores de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, respectivamente. 3. El titular del órgano responsable de cada Registro adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en el Registro y su uso respecto a las finalidades para las que fueron recogidos. 4. Las medidas de seguridad de los citados Registros serán de nivel alto conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.
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eli/es/rd/2014/07/18/628#art-20

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