Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 1 feb 2015
Para la obtención o prórroga de la vigencia de la autorización especial para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil que transporten mercancías peligrosas por carretera, se deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento General de Conductores, salvo el previsto en su párrafo b) que será sustituido por el requisito de haber sido declarado apto tras haber superado el curso de formación como conductor para el transporte de mercancías peligrosas realizado en una escuela u organismo de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil autorizadas por el Ministro del Interior.
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eli/es/rd/2014/07/18/628#art-18

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