Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 18 abr 1999
En el supuesto de que se hubiese acordado una compensación pecuniaria a favor del beneficiario, o bien se establezca la obligación de los beneficiarios de pago de cantidades a favor del Estado, cuando el importe exceda de 1.000 millones de pesetas (6.010.121,04383 euros) en la misma resolución que ponga fin al procedimiento podrá acordarse un aplazamiento o fraccionamiento del pago, hasta un plazo máximo de cuatro años, con el correspondiente devengo del interés legal del dinero, sin que en ningún caso el desembolso inicial pueda ser inferior al 50 por 100 de la cuantía fijada, pudiendo distribuirse el resto en las cuatro anualidades indicadas. Dicho fraccionamiento deberá fijarse, en el supuesto de pagos a efectuar por el Estado, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 61.3 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
El interés será liquidado y exigido anualmente con referencia a la deuda pendiente al final de cada ejercicio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/04/16/610#art-17