Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 1 oct 2026
1. Los laboratorios nacionales de referencia en el ámbito de aplicación de este real decreto son los previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria. 2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán designar, en su ámbito territorial, los laboratorios, públicos o privados, responsables de los análisis de laboratorio previstos en este real decreto. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4 del Real Decreto 682/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-20270#df-4

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eli/es/rd/2006/05/19/608#art-9

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