Art. 9
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

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En vigor desde 3 jun 2006
1. Los laboratorios nacionales de referencia frente a las enfermedades objeto del presente Programa son los establecidos en el anexo III. 2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán designar, en su ámbito territorial, los laboratorios, públicos o privados, responsables de los análisis de laboratorio previstos en este real decreto.
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eli/es/rd/2006/05/19/608#art-9