Secc. V. Normas aplicables a los regímenes de transitoriedad contemplados en la Ley 53/1984
Art. 24
En vigor desde 5 may 1985
En los supuestos previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley 53/1984, se aplicarán las siguientes reglas:
Primera.–El personal sanitario que viniera desempeñando dos puestos de trabajo en el sector público con anterioridad al 1 de enero de 1983, o hubiera obtenido autorización expresa entre dicha fecha y el 24 de enero de 1985, podrá seguir compatibilizando los dos puestos de trabajo en el sector público hasta el 30 de septiembre de 1985, sin necesidad de solicitar autorización para ello, siempre que no fueran incompatibles al 1 de enero de 1983, ni existiera coincidencias de horarios.
Segunda.–Esta situación transitoria finalizará antes de la indicada fecha cuando, como consecuencia de reordenación asistencial o racionalización de funciones, se modifique la jornada de uno de los dos puestos hasta alcanzar la jornada ordinaria se establezca para un régimen de jornada partida. En este caso el interesado deberá optar por uno solo de los dos puestos que venía desempeñando, formulando dicha opción en el plazo de los tres meses siguientes a la efectividad de la modificación, pudiendo continuar percibiendo el importe total de las retribuciones correspondientes a los dos puestos hasta el 30 de septiembre de 1985, siempre que la opción se ejerciera por el puesto de trabajo objeto de reordenación.
Tercera.–A partir del día 1 de octubre de 1985 sólo podrán compatibilizarse dos puestos en el sector público sanitario si ambos se vinieran desempeñando a tiempo parcial, debiendo solicitarse en tales supuestos la correspondiente autorización de compatibilidad antes del día 1 de enero de 1986 si se deseara continuar en su desempeño hasta que tenga lugar la reordenación de alguno de los puestos, momento en el cual quedará automáticamente anulada la autorización de compatibilidad obtenida, debiendo optarse en el plazo de tres meses por uno de ellos.
Cuarta.–Si, por el contrario, las actividades que se vinieran desempeñando, resultaran incompatibles como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 53/1984, o en el presente Real Decreto, el interesado deberá cesar en una de ellas tras ejercer opción por la otra, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto. Dicha opción deberá formularse antes del día 1 de enero de 1986.
Quinta.–Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 53/1984, el personal sanitario que viniere realizando actividad sanitaria privada podrá continuar desempeñándola, si no existe colisión de horarios o incompatibilidad manifiesta, hasta que surja la obligación de ejercitar la opción por uno de los puestos del sector público, o de solicitar la declaración de compatibilidad en los casos que sea posible de acuerdo con lo que se establece en las reglas anteriores, en cuyo momento deberá solicitarse conjuntamente el reconocimiento de compatibilidad de la actividad privada.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1985/04/30/598#art-24