Título TÍTULO IV
Art. 30
En vigor desde 1 nov 2015
1. El Registro de Entidades Religiosas es público y los ciudadanos tienen derecho a acceder al mismo en los términos establecidos en la normativa vigente.
2. Los interesados podrán realizar su consulta a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia o por escrito dirigido al Registro de Entidades Religiosas en el que, además de los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberán especificar los documentos concretos a los que se pretenda acceder, siempre que correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.
3. No se admitirá, salvo para su consideración con carácter potestativo, la solicitud de consulta genérica de los expedientes que, en todo caso, se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
4. La publicidad formal del Registro se efectúa mediante certificaciones o copias del contenido de los asientos, en la forma establecida en la normativa vigente que se ajustará, en todo caso, a los requisitos establecidos en materia de protección de datos de carácter personal.
5. En el traslado de las certificaciones o copias de los asientos a los que se refieren los artículos siguientes se hará constar a los destinatarios la prohibición de crear ficheros con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la religión o creencias, en los términos previstos en el artículo 7.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/07/03/594#art-30