Título TÍTULO III
Art. 27
En vigor desde 1 nov 2015
1. El Registro de Entidades Religiosas practicará las inscripciones y anotaciones correspondientes en fichas registrales que, elaboradas por procedimientos electrónicos, contendrán unidades independientes de archivo.
2. A cada entidad se le asignará un número registral correlativo e independiente, único para todo el Registro. En su respectiva ficha registral se dispondrá de campos para la inscripción o anotación de, al menos, los siguientes extremos:
a) Denominación.
b) Sección.
c) Fecha de fundación.
d) Domicilio.
e) Reproducción literal de las normas estatutarias.
f) Identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación.
g) Lugares de culto.
h) Dependencia de otras entidades inscritas.
i) Incorporación a una Federación inscrita.
3. Anejo al Registro existirá un Archivo en el que se conservará un expediente o protocolo por cada una de las entidades inscritas, y en el que se archivarán cuantos documentos se produzcan en relación con la entidad, así como los títulos que hayan servido para realizar la inscripción de los actos inscritos o anotados. Estos expedientes se considerarán parte integrante del Registro.
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Proeli/es/rd/2015/07/03/594#art-27