Art. 27
Título TÍTULO III

Art. 27

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En vigor desde 1 nov 2015
1. El Registro de Entidades Religiosas practicará las inscripciones y anotaciones correspondientes en fichas registrales que, elaboradas por procedimientos electrónicos, contendrán unidades independientes de archivo. 2. A cada entidad se le asignará un número registral correlativo e independiente, único para todo el Registro. En su respectiva ficha registral se dispondrá de campos para la inscripción o anotación de, al menos, los siguientes extremos: a) Denominación. b) Sección. c) Fecha de fundación. d) Domicilio. e) Reproducción literal de las normas estatutarias. f) Identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación. g) Lugares de culto. h) Dependencia de otras entidades inscritas. i) Incorporación a una Federación inscrita. 3. Anejo al Registro existirá un Archivo en el que se conservará un expediente o protocolo por cada una de las entidades inscritas, y en el que se archivarán cuantos documentos se produzcan en relación con la entidad, así como los títulos que hayan servido para realizar la inscripción de los actos inscritos o anotados. Estos expedientes se considerarán parte integrante del Registro.
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