Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 11
En vigor desde 1 nov 2015
1. El Ministro de Justicia dictará la resolución procedente en la que se indicará a los interesados, si ésta es favorable, los datos de identificación de la inscripción practicada.
2. Transcurrido el plazo de seis meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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Proeli/es/rd/2015/07/03/594#art-11