Art. 11
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 11

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En vigor desde 1 nov 2015
1. El Ministro de Justicia dictará la resolución procedente en la que se indicará a los interesados, si ésta es favorable, los datos de identificación de la inscripción practicada. 2. Transcurrido el plazo de seis meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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