Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 1 nov 2015
1. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que para su inscripción, salvo la relativa al cambio de los representantes legales que se hará en la forma prevista en el artículo siguiente. 2. Las modificaciones serán inscritas por resolución del titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones y producirán los oportunos efectos legales desde el momento de su inscripción. 3. Transcurrido el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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eli/es/rd/2015/07/03/594#art-13

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