Art. 8

En vigor desde 9 jul 2014
La información a que se refiere la sección A del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, se encontrará actualizada y a disposición del público en los siguientes registros: a) Registro General Sanitario de empresas alimentarias y alimentos, regulado en el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero: 1.º Los mataderos de los que puede provenir sangre destinada a ser utilizada para la producción de hemoderivados para no rumiantes. 2.º Los mataderos y las salas de despiece de las que pueden provenir los subproductos animales destinados a ser utilizados para la producción de proteínas animales transformadas para animales de acuicultura. b) Sistema informático de registro de establecimientos de alimentación animal (SILUM), regulado en el artículo 4.3 del Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal: 1.º Las plantas de transformación autorizadas que producen hemoderivados para no rumiantes. 2.º Las plantas de transformación autorizadas que elaboran proteínas animales transformadas de no rumiantes para animales de acuicultura. 3.º Establecimientos autorizados para la producción de piensos compuestos para no rumiantes que contengan harina de pescado, fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal y/o hemoderivados procedentes de no rumiantes. 4.º Establecimientos autorizados para la producción de piensos compuestos que contengan proteínas animales transformadas destinadas a animales de acuicultura. 5.º Establecimientos autorizados para la elaboración de sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado destinados a rumiantes no destetados. 6.º Productores domésticos registrados y que operan de conformidad con la sección B del capítulo III del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles. 7.º Productores domésticos registrados y que operan de conformidad con la letra d) de la sección D del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001.
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eli/es/rd/2014/07/04/578#art-8

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