Art. 7
En vigor desde 9 jul 2014
1. Las proteínas animales transformadas a granel, incluida la harina de pescado, procedentes de no rumiantes, el fosfato dicálcico y tricálcico a granel de origen animal, los hemoderivados a granel procedentes de no rumiantes y los piensos compuestos a granel que contengan las materias primas anteriores, destinados a la alimentación de los animales de granja no rumiantes (los productos contemplados en el punto 1 de la sección A del capítulo III del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, se transportarán en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de piensos destinados a rumiantes.
No obstante, los vehículos y contenedores que se hayan utilizado previamente para el transporte de los productos señalados anteriormente podrán utilizarse posteriormente para el transporte de piensos destinados a rumiantes siempre y cuando se limpien previamente con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente, y que incluirá como mínimo:
a) Responsable del control documental y de la elección del plaguicida-biocida y de la desinfección del vehículo, cuando sea necesario.
b) La realización de las operaciones de limpieza y, cuando sea necesario, de desinfección, quedará justificada mediante la emisión de un certificado o talón de desinfección que deberá incluir los datos mínimos que se recogen en el anexo III del Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero.
c) Tras las operaciones de limpieza y, cuando sea necesario, de desinfección, se precintará el vehículo.
d) El procedimiento de limpieza y, si fuera necesario de desinfección, incluirá, como mínimo, un proceso de limpieza previo de los vehículos, seguido de un lavado con agua a presión, una segunda limpieza con agua caliente a presión de todo el vehículo y contenedores y, finalmente, si se considera oportuno, una desinfección del vehículo y contenedores con un plaguicida-biocida.
e) Deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente un rastro documentado de la utilización de este procedimiento durante, como mínimo, dos años.
2. Las proteínas animales transformadas, distintas de la harina de pescado, a granel procedentes de no rumiantes y los piensos compuestos a granel que contengan esas proteínas se transportarán en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de piensos destinados a animales de granja no rumiantes, distintos de los de acuicultura.
No obstante, los vehículos y contenedores que se hayan utilizado previamente para el transporte de los productos señalados anteriormente podrán utilizarse posteriormente para el transporte de piensos destinados a animales de granja no rumiantes, distintos de los de acuicultura, siempre y cuando se limpien previamente con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente, y que incluya como mínimo los aspectos citados en el apartado anterior para idéntica excepción.
3. La sangre destinada a ser utilizada para la producción de hemoderivados para su uso en la alimentación de no rumiantes se transportará en vehículos y contenedores dedicados exclusivamente al transporte de sangre de no rumiantes.
No obstante, los vehículos y contenedores que se hayan utilizado previamente para el transporte de sangre procedente de rumiantes podrán utilizarse posteriormente para el transporte de sangre procedente de no rumiantes destinada a la producción de hemoderivados siempre y cuando se limpien previamente con el fin de evitar la contaminación cruzada, cumpliendo los siguientes requisitos mínimos:
a) La limpieza se realice de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente, y que incluirá como mínimo:
1.º Responsable del control documental y de la elección del plaguicida-biocida y de la desinfección del vehículo, cuando sea necesario.
2.º La realización de las operaciones de limpieza y, cuando sea necesario, de desinfección, quedará justificada mediante la emisión de un certificado o talón de desinfección que deberá incluir los datos mínimos que se recogen en el anexo III del Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre.
3.º Tras las operaciones de limpieza y, cuando sea necesario, de desinfección, se precintará el vehículo. En el precinto debe figurar el número de registro oficial del centro y el número del precinto.
4.º El procedimiento de limpieza y, cuando sea necesario, de desinfección incluirá, como mínimo, un proceso de limpieza previa de los vehículos, seguido de un lavado con agua a presión, una segunda limpieza con agua caliente a presión de todo el vehículo y contenedores y, finalmente, si se considera oportuno, una desinfección del vehículo y contenedores con un plaguicida-biocida.
5.º Deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente un rastro documentado de la utilización de este procedimiento durante, como mínimo, dos años.
b) Los vehículos se limpien y, cuando sea necesario, desinfecten, en un centro de limpieza y desinfección debidamente autorizado con base en el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre.
4. Los subproductos animales de origen no rumiante destinados a ser utilizados para la producción de proteínas animales transformadas se transportarán en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de subproductos animales de origen rumiante.
No obstante, los subproductos animales de origen no rumiante podrán ser transportados en vehículos y contenedores que se hayan utilizado previamente para el transporte de subproductos animales de rumiantes, siempre y cuando se limpien previamente con el fin de evitar la contaminación cruzada de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente y que incluya, como mínimo los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior.
5. Los sustitutivos de la leche a granel destinados a rumiantes de granja no destetados que contengan harina de pescado deberán transportarse en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de piensos destinados a rumiantes.
No obstante, los vehículos y contenedores que se hayan utilizado previamente para el transporte de sustitutivos de la leche a granel que contengan harina de pescado destinados a rumiantes de granja no destetados podrán utilizarse posteriormente para el transporte de otros piensos a granel destinados a rumiantes, siempre y cuando cumplan lo previsto en el apartado 1.
6. Las materias primas para pienso a granel y los piensos compuestos a granel que contengan productos procedentes de rumiantes (distintos de la leche, productos lácteos, productos derivados de la leche, calostro y productos a base de calostro, fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal y proteínas hidrolizadas procedentes de pieles y cueros de rumiantes) se transportarán en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de piensos de animales de granja distintos de los animales de peletería.
No obstante, los productos señalados anteriormente podrán transportarse en vehículos y contenedores que se utilicen posteriormente para el transporte de piensos destinados a animales de granja distintos de los de peletería, siempre y cuando se limpien previamente con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente y que incluya, como mínimo, los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado 3.
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Proeli/es/rd/2014/07/04/578#art-7