Art. 4

En vigor desde 9 jul 2014
1. La sangre a que se hace referencia en la sección C del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, deberá proceder exclusivamente de mataderos en los que no se sacrifiquen rumiantes y que estén inscritos en el Registro General sanitario de empresas alimentarias y alimentos, regulado en el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, como mataderos que no sacrifican rumiantes. No obstante, la autoridad competente, haciendo uso de la excepción prevista en el apartado a) de la sección C del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, autorizará la producción de sangre de porcino destinada a la elaboración de hemoderivados para la alimentación de animales de granja no rumiantes, en mataderos en los que también se sacrifiquen rumiantes, si dicha autoridad queda satisfecha, tras efectuar una inspección, sobre la efectividad de las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada entre sangre de rumiantes y de porcino, que incluirán los siguientes requisitos mínimos: a) El sacrificio del porcino deberá realizarse en cadenas de sacrificio que estén físicamente separadas de las utilizadas para el sacrificio de rumiantes. b) Las instalaciones de recogida, almacenamiento, transporte y envasado para la sangre de porcino deberán mantenerse separadas de las utilizadas para la sangre procedente de rumiante. A estos efectos, los mataderos deberán disponer de circuitos completamente separados e independientes para la recogida higiénica de la sangre de porcino, dotados de conductos canalizados, con depósitos intermedios y sistema de autolimpieza o sistema de lavado automático «in situ», que permita la eliminación de los residuos del sistema de procesamiento, en particular de los residuos orgánicos. c) Deberá realizarse un muestreo y análisis de cada lote de la sangre de porcino para detectar la presencia de proteínas de rumiante; el método de análisis utilizado deberá estar científicamente validado para ese fin y deberá basarse en la detección de ADN mediante la amplificación del mismo utilizando una técnica basada en la reacción en cadena de la polimerasa. Los resultados de estos muestreos y análisis se mantendrán a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años. 2. Los hemoderivados a que se hace referencia en el presente artículo, deberán elaborarse en plantas de transformación que procesen exclusivamente sangre procedente de no rumiantes. La autoridad competente, haciendo uso de la excepción prevista en el apartado c) de la antes citada sección C del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, autorizará la elaboración de hemoderivados para su utilización en piensos destinados a animales de granja no rumiantes en plantas de transformación que procesen sangre de rumiantes, si queda satisfecha, tras efectuar una inspección, sobre la efectividad de las medidas destinadas a evitar al contaminación cruzada, que incluirán los siguientes requisitos mínimos: a) La producción de hemoderivados de no rumiantes deberá realizarse en un sistema cerrado que se mantenga físicamente separado del utilizado para la producción de hemoderivados de rumiantes. b) Las instalaciones de recogida, almacenamiento, transporte y envasado para las materias primas a granel y los productos acabados a granel procedentes de no rumiantes deberán mantenerse separadas de las de las materias primas a granel y los productos acabados a granel procedentes de rumiantes. c) Deberá aplicarse un proceso de conciliación continuo entre la sangre que entra procedente de rumiantes y de no rumiantes, respectivamente, y los hemoderivados correspondientes. d) Deberá realizarse un muestreo y análisis de cada lote de los hemoderivados procedentes de no rumiantes fabricados en el establecimiento, con el fin de verificar la inexistencia de contaminación cruzada con hemoderivados de rumiantes, utilizando los métodos oficiales que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) n.º 152/2009, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos. Los resultados de estos muestreos y análisis se mantendrán a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años.
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eli/es/rd/2014/07/04/578#art-4

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