Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 1 ene 2021
1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento será la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina, que analizará la documentación presentada para realizar la evaluación del análisis de riesgo conforme al contenido del anexo II. Si dicha Subdirección estimase que la documentación presentada no es suficiente para realizar la evaluación, podrá requerir al interesado para que, en el plazo de diez días desde la recepción del requerimiento, aporte la información adicional necesaria, pudiéndose suspender el procedimiento en los términos del artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si el solicitante no completara la documentación en el plazo previsto anteriormente, se le podrá declarar decaído en su derecho a sustanciar este trámite en virtud del artículo 73.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. El análisis de riesgo que acompañe a la solicitud se someterá a un periodo de información pública, en los términos previstos en al artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, durante un plazo no inferior a 20 días hábiles, mediante su anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su publicación en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Asimismo, este análisis de riesgo será objeto de consulta a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
3. A continuación, el órgano instructor, con toda la información obtenida realizará una evaluación provisional del análisis de riesgo que determine si la especie es o no susceptible de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.
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Proeli/es/rd/2020/06/16/570#art-8