Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 1 ene 2021
La obtención de la autorización previa para la importación en territorio nacional de una especie alóctona incluida en el Listado no exime de la obtención de otras autorizaciones específicas que resulten de aplicación, como las sanitarias, las relativas a los animales vivos destinados al consumo humano, las relativas a la producción y comercio de material vegetal de reproducción, la relativa al Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Convenio CITES), aplicado en España a través del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio y el Reglamento (CE) nº 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, así como las autorizaciones contempladas en el artículo 8.2 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, para aquellos casos en los que se pretenda liberar una especie alóctona en el medio natural y las autorizaciones de otra índole que deban obtenerse previamente a la importación, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2020/06/16/570#disposicion-adicional-primera