Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 48
En vigor desde 3 jul 2024
El objeto del visado es garantizar:
1. La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando los registros de personas colegiadas a los que se refiere el artículo 10.2.a) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y (en su caso) la documentación que aporte a tal fin la persona solicitante.
2. La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable.
En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control. La responsabilidad que asume el Colegio por el visado será la indicada en el artículo 13.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
En ningún caso el visado comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
El coste del servicio, además de ser razonable, no abusivo, ni discriminatorio, estará en línea con los costes de tramitación del mismo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2024/06/18/564#art-48