Art. 5
En vigor desde 11 oct 2019
1. Sin perjuicio del derecho de los ciudadanos de la Unión a solicitar protección a la misión diplomática u oficina consular de cualquier Estado miembro, un Estado miembro de la Unión Europea podrá representar de manera permanente a España o España a otro Estado miembro en un tercer Estado, según los requisitos y modalidades que se establezcan entre ambos Estados miembros.
2. Las misiones diplomáticas u oficinas consulares de España podrán, cuando lo estimen necesario, alcanzar localmente acuerdos prácticos sobre el reparto de responsabilidades para la prestación de protección consular a los ciudadanos no representados. Para ello, deberán recabar la conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a quien corresponde la obligación de informar a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) de ese este tipo de acuerdos, que se harán públicos por parte de la Unión y los Estados miembros para garantizar la transparencia para los ciudadanos no representados.
3. En los casos en los que exista un acuerdo como se contempla en el apartado anterior, la misión diplomática u oficina consular de España a la que el ciudadano no representado solicite protección consular, y que no sea considerada competente en virtud del acuerdo concreto en vigor, deberá asegurarse de que la solicitud del ciudadano sea redirigida a la misión diplomática o consulado pertinente, a menos que la protección consular se vea comprometida, en particular, si la urgencia del caso requiere una intervención inmediata por parte de la misión diplomática u oficina consular que reciba la solicitud. Para asegurar que la solicitud del ciudadano se redirija a la misión diplomática o consulado pertinente se contactará de forma directa con la misión diplomática o consulado que le corresponda una vez realizadas las tareas de averiguación necesarias comunicándose la solicitud de protección consular del ciudadano no representado.
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Proeli/es/rd/2019/10/09/561#art-5