Art. Artículo tercero

En vigor desde 11 jun 2020
El Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, queda modificado como sigue: Uno. El artículo 7.7 queda redactado como sigue: «7. Las limitaciones que se adopten como consecuencia de las recomendaciones presentadas por los Consejos Reguladores de las DOP supraautonómicas aceptadas en virtud del apartado 4, y la decisión adoptada para el resto, mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se publicarán en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ antes del 30 de diciembre del año de presentación de las recomendaciones mediante resolución de la citada Dirección General y serán de aplicación desde el día de su publicación. Igualmente, mediante dicha resolución se harán púbicas las decisiones adoptadas por las comunidades autónomas respecto de las recomendaciones previstas en el apartado 3.b), que serán igualmente de aplicación desde la publicación de la citada resolución en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.» Dos. El artículo 9.6 queda redactado como sigue: «6. La autoridad competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de junio de cada año, la lista de solicitudes admisibles clasificadas por orden de puntuación, en función del grado de cumplimiento de los criterios de prioridad establecidos en el artículo 10 y tal y como se establece en el anexo III. Además, la comunidad autónoma indicará el orden de preferencia de cada recinto SIGPAC de la superficie admisible indicado en la solicitud de acuerdo al apartado 4. La información mínima que deberán enviar las comunidades se corresponderá con la recogida en el anexo IV. Excepcionalmente para 2020, debido a la aplicación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, la lista de solicitudes admisibles clasificadas podrá ser enviada a más tardar el 1 de julio de 2020.» Tres. En el artículo 11, los apartados 3, 5 y 6 quedan redactados como sigue: «3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá a las comunidades autónomas, no más tarde del 1 de julio, las solicitudes para las que se podrá conceder autorizaciones y la superficie por la que se podrá conceder la autorización. Excepcionalmente para 2020, debido a la aplicación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, las solicitudes y superficie a conceder podrá ser remitida a más tardar el 15 de julio de 2020. Las comunidades autónomas deberán resolver las solicitudes y notificar las autorizaciones concedidas a los solicitantes antes del 1 de agosto de cada año. En caso de no haberse dictado y notificado la resolución correspondiente transcurrido dicho plazo, los solicitantes podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio negativo.» «5. Los solicitantes a los que se conceda una autorización por menos del 50% de la superficie admisible total de su solicitud, podrán renunciar en su totalidad en el mes siguiente a la fecha de la notificación de la resolución. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios a más tardar el 1 de octubre de cada año, la información sobre superficie objeto de renuncia referida en este párrafo e indicando la región y la zona de producción donde está ubicada la superficie desistida, para su remisión a la Comisión Europea en cumplimiento del artículo 33.2.a) del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017. La superficie liberada por renuncias de un año se pondrá a disposición para la concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones de forma adicional a la superficie máxima disponible que se establezca para el año siguiente en virtud del artículo 6.1. Las comunidades autónomas deberán proceder a resolver los recursos estimatorios aplicando a la superficie admisible el mismo prorrateo que se les hubiese aplicado a su solicitud de haber sido resueltas antes del 1 de agosto del año en que se presentó la solicitud y teniendo en cuenta que no se supere la superficie admisible máxima por solicitante aplicado en el procedimiento de concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones del año en que se presentó la solicitud. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, a más tardar el 1 de octubre, conforme al anexo VI, la información sobre la superficie liberada por desistimientos y errores detectados después de la comunicación por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la superficie a conceder según el apartado 3, y la información sobre la superficie concedida en los recursos que se hayan resuelto de forma estimatoria hasta ese momento y por errores, a fin de poder realizar un balance. El resultado del balance entre superficie liberada por desistimientos y errores y concedida por recursos estimatorios y errores se tendrá en cuenta a la hora de establecer la superficie máxima disponible para el año siguiente referida en el artículo 6.1. En caso de que la superficie resultante del balance entre superficie liberada por desistimientos, renuncias y errores, y la concedida por recursos estimatorios y errores sea superior a la superficie máxima disponible para autorizaciones de nuevas plantaciones fijada para una Denominación de Origen Protegida en ese año, esta superficie excedente se descontará del límite máximo de superficie disponible a adoptar en esa DOP para el año siguiente. Por el contrario, si la resultante de dicho balance es inferior a la mencionada superficie máxima disponible, dicha superficie se añadirá a la superficie disponible a adoptar en esa DOP para el año siguiente. Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a las comunidades autónomas y a los Consejos Reguladores afectados el resultado del balance que han de tener en cuenta, a más tardar el 1 de noviembre.» «6. Las autorizaciones para nuevas plantaciones concedidas tendrán un periodo de validez máximo de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de la autorización. En cualquier caso, el periodo de validez no podrá superar el 31 de diciembre de 2030. Para las autorizaciones de nuevas plantaciones concedidas que venzan o puedan vencer en 2020, su plazo de vigencia se ampliará hasta el 4 de mayo de 2021. A los titulares de las autorizaciones de nuevas plantaciones concedidas que venzan o puedan vencer en 2020, no se les aplicarán las sanciones administrativas a las que se refiere el artículo 26.1 de este real decreto si comunican, antes del 31 de diciembre de 2020, a la autoridad competente de la comunidad autónoma que concedió dicha autorización, que no tienen intención de hacer uso de la autorización y que no desean beneficiarse de la prórroga de su validez mencionada en el segundo párrafo de este apartado.» Cuatro. En el artículo 14, los apartados 5 y 6 quedan redactados como sigue: «5. Tras realizar las comprobaciones pertinentes, la autoridad competente emitirá una autorización de arranque y, una vez ejecutado el arranque por el viticultor, éste deberá comunicarlo a la autoridad competente, quien, previa comprobación en campo, emitirá una resolución de arranque. Excepcionalmente para 2020, cuando debido a circunstancias excepcionales derivadas de la aplicación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, no puedan realizarse los controles en campo previos a la resolución de arranque, las comunidades autónomas podrán realizar estas comprobaciones después de notificar dicha resolución, pudiendo, adicionalmente, solicitar a los viticultores que presenten una declaración responsable en relación a la superficie arrancada con anterioridad a la emisión de la resolución de arranque. 6. La solicitud de arranque por parte del viticultor y la notificación de la resolución de arranque por parte de la comunidad autónoma deberán producirse en la misma campaña, a efectos de verificación de lo dispuesto en el artículo 15.2. Excepcionalmente para 2020, y debido a las circunstancias excepcionales derivadas de la aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se podrán resolver y notificar resoluciones de arranques ejecutados en la campaña 2019/2020 con posterioridad al 31 de julio de 2020 en un número de días no superior a la duración del periodo de alarma sanitaria, siendo la efectividad de dichas resoluciones la misma que si se hubieran notificado el 31 de julio de 2020. El sentido del silencio administrativo será el establecido por la comunidad autónoma correspondiente y, en su defecto, el sentido del silencio administrativo será estimatorio.» Cinco. El artículo 16.1 queda redactado de la siguiente forma: «1. Las comunidades autónomas podrán conceder autorizaciones de replantación anticipada en los términos y condiciones recogidos en el apartado 2 del artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017 y en el presente real decreto. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, cuando se haya concedido una autorización de replantación anticipada y el plazo para el arranque de la superficie comprometida en la misma venza en 2020, las comunidades autónomas podrán ampliar el plazo para el arranque hasta el 4 de mayo de 2021, en los casos en que, debido a la pandemia del Covid-19, el arranque fuera imposible y siempre que el viticultor presente una solicitud debidamente justificada ante la autoridad competente de la comunidad autónoma que concedió la autorización de replantación anticipada dentro del plazo que ella determine, interesando la prórroga del plazo de arranque. Dicha comunidad autónoma resolverá la solicitud en el plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud de prórroga del plazo de arranque, debiendo informar de los motivos al solicitante, en caso de que deniegue su solicitud. La regulación del segundo párrafo del artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión (relativa a los casos en que el productor no llevara a cabo el arranque al término del cuarto año siguiente al de la plantación de las nuevas vides) se aplicará si el viticultor no realiza el arranque al final de la prórroga concedida en virtud de los párrafos 2 y 3 de este apartado. Los viticultores que deseen beneficiarse de esta prórroga no se podrán beneficiar de la ayuda a la cosecha en verde en virtud del artículo 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, sobre la superficie de la nueva plantación, ni sobre la superficie de la plantación a arrancar.» Seis. El artículo 18.7 queda redactado como sigue: «7. Las restricciones que se adopten como consecuencia de las recomendaciones presentadas por los Consejos Reguladores de las DOP supraautonómicas aceptadas en virtud del apartado 4, y la decisión adoptada para el resto, mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” antes del 30 de diciembre del año de presentación de las recomendaciones mediante resolución de la citada Dirección General, y serán de aplicación desde el día de su publicación. Igualmente, mediante dicha resolución se harán públicas las decisiones adoptadas por las comunidades autónomas respecto de las recomendaciones previstas en el apartado 3.b), que serán igualmente de aplicación desde la publicación de la citada resolución en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.» Siete. El artículo 19.4 queda redactado de la siguiente forma: «4. Las autorizaciones concedidas tendrán un periodo de validez máximo de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de la autorización. En cualquier caso, el periodo de validez no podrá superar el 31 de diciembre de 2030. Para las autorizaciones de replantación concedidas que venzan o puedan vencer en 2020, su plazo de vigencia se ampliará hasta el 4 de mayo de 2021. A los titulares de las autorizaciones de replantación concedidas que venzan o puedan vencer en 2020, no se les aplicarán las sanciones administrativas a las que se refiere el artículo 26.1 de este real decreto si comunican, antes del 31 de diciembre de 2020, a la autoridad competente de la comunidad autónoma que concedió dicha autorización, que no tienen intención de hacer uso de la autorización y que no desean beneficiarse de la prórroga de su validez mencionada en el segundo párrafo de este apartado.» Ocho. En el artículo 20 se añade un apartado 3 con el siguiente texto: «3. Para los derechos de replantación concedidos antes del 1 de enero de 2016 que venzan en la campaña 2019/2020, su plazo de vigencia se ampliará en una campaña más.» Nueve. El artículo 22.3 queda redactado de la siguiente forma: «3. Las autorizaciones concedidas por conversión de derechos de plantación tendrán el mismo periodo de validez que el derecho de plantación de procedencia. En cualquier caso, el periodo de vigencia no podrá superar el 31 de diciembre de 2023. Para las autorizaciones por conversión de derechos de replantación concedidas que venzan o puedan vencer en la campaña 2019/2020, su plazo de vigencia se ampliará en una campaña más. A los titulares de las autorizaciones por conversión concedidas que venzan o puedan vencer en la campaña 2019/2020 no se les aplicarán las sanciones administrativas a las que se refiere el artículo 26.1 de este real decreto si comunican, antes del 31 de diciembre de 2020, a la autoridad competente de la comunidad autónoma que concedió dicha autorización, que no tienen intención de hacer uso de la autorización y que no desean beneficiarse de la prórroga de su validez mencionada en el segundo párrafo de este apartado.» Diez. El artículo 26.1 queda redactado de la siguiente forma: «1. A los productores que no utilicen la autorización que se les haya concedido durante su periodo de validez, les será de aplicación el régimen de sanciones previsto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y en la normativa autonómica de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiera lugar. Dichas sanciones no se aplicarán en los casos fijados en el artículo 64.2, letras a) a d), ambas inclusive, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre, ni cuando lo que no se haya utilizado durante su periodo de validez sea inferior a un 10% hasta un máximo de 0,2 hectáreas, ni cuando los titulares de autorizaciones concedidas que venzan o puedan vencer en 2020 o en la campaña 2019/2020 realicen la comunicación prevista en el tercer párrafo de los artículos 11.6,19.4 y 22.3.» Once. El texto de la disposición final segunda queda modificado como sigue: «Disposición final segunda. Autorización para la modificación del real decreto y sus anexos. Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a llevar a cabo las modificaciones de los anexos, fechas y plazos del presente real decreto, así como para realizar cuantas modificaciones en el articulado del mismo sean precisas cuando dichas modificaciones sean exigidas como consecuencia de la normativa de la Unión Europea. Asimismo, se le faculta para modificar el límite máximo de superficie admisible por solicitante en cómputo nacional.»
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