Art. [preambulo]

En vigor desde 11 jun 2020
Los sectores de frutas y hortalizas y vitivinícola constituyen un elemento esencial tanto en la actividad agraria nacional como en la provisión de bienes públicos en el medio rural, y su regulación viene fuertemente afectada por la normativa europea en la materia. El Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas tiene como objeto establecer la normativa básica para la aplicación en España de la reglamentación de la Unión Europea en dicha materia. Mediante el Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, se ha establecido la normativa básica para la aplicación en España de la reglamentación de la Unión Europea en dicha materia. El Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, establece la normativa básica para regular el sistema de autorizaciones de plantaciones de viñedo, el potencial productivo vitícola y la clasificación de variedades de uva de vinificación autorizadas. Con el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, se ha aprobado la normativa básica aplicable a las medidas recogidas en el Programa de Apoyo al sector vitivinícola español 2019-2023, presentado por el Reino de España ante la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios, en lo relativo a los programas de apoyo en el sector vitivinícola, en líneas de actuación diferenciadas, destinadas, entre otras, las medidas de promoción en terceros países, reestructuración de viñedo e inversiones que precisan de una flexibilización de la normativa actual. El escenario actual de estado de alarma, declarado por medio del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hace necesaria la adaptación de los reales decretos anteriormente citados para adecuarlos a las especiales circunstancias que concurren en la actualidad, y a las nuevas previsiones que posibilita el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/532 de la Comisión de 16 de abril de 2020, que establece excepciones, para el año 2020, a los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 809/2014, (UE) n.º 180/2014, (UE) n.º 181/2014, (UE) 2017/892, (UE) 2016/1150, (UE) 2018/274, (UE) 2017/39, (UE) 2015/1368 y (UE) 2016/1240, en lo que atañe a determinados controles administrativos y sobre el terreno aplicables en el marco de la política agrícola común; y el Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión de 30 de abril de 2020 por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal que autorizan excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a la perturbación del mercado causada por la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola, así como medidas conexas. Asimismo, la aprobación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/601 de la Comisión de 30 de abril de 2020 sobre medidas de emergencia por las que se establecen excepciones a los artículos 62 y 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la validez de las autorizaciones para plantaciones de vid y al arranque en caso de replantación anticipada, obliga a modificar la normativa nacional de desarrollo. En otras ocasiones se ha hecho uso de potestades que otorgaba ya el derecho vigente de la Unión Europea y se ha examinado el derecho interno español para que el esfuerzo de adaptación de los cuatro reales decretos a la situación actual fuera globalmente considerada y flexibilizada al máximo posible y de manera coordinada con los otros esfuerzos. Así, en el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, es necesario modificar determinados plazos de comunicaciones que deben llevar a cabo las organizaciones de productores. En el Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, es necesario flexibilizar las condiciones para que las organizaciones de productores puedan modificar sus programas operativos con el fin de adaptarlos a la situación actual. Asimismo, con la finalidad de obtener una mayor eficacia en la ejecución de los fondos operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, una mayor competitividad y contribuir al equilibrio entre la oferta y la demanda en determinados sectores, es necesario realizar algunos ajustes técnicos en el texto de dicha norma. Y es preciso realizar la corrección de algunas erratas identificadas y actualizar el texto. En lo que se refiere al régimen de autorizaciones de viñedo, se han originado retrasos y dificultades en la ejecución de los procedimientos establecidos para su aplicación en España, y los viticultores tienen dificultades para realizar las labores del cultivo del viñedo, por lo que es necesario modificar algunas disposiciones del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, que permitan adaptar el sistema a esta situación, facilitando la gestión de las Administraciones y evitando que los ciudadanos vean mermados sus derechos. En consecuencia, con esta modificación se retrasan los plazos de los artículos 9.6, 11.3 y 14.6. Asimismo, se modifica el apartado 5 del artículo 14 para dar la posibilidad a las comunidades autónomas de realizar las comprobaciones en campo de los arranques con posterioridad a la notificación de la resolución y el apartado 6 del mismo artículo, para permitir que se puedan notificar las resoluciones de arranque de la campaña 2019/2020 con posterioridad al 31 de julio de 2020 retrotrayendo la efectividad de las mismas al 31 de julio de 2020. En aplicación del de Ejecución (UE) 2020/601, se modifican los artículos 11.6, 16.1 y 19.4. Y por las mismas razones que justifican las modificaciones derivadas de dicho reglamento es necesario añadir un tercer apartado en el artículo 20 para poder ampliar la caducidad de los derechos de replantación que caduquen en la campaña 2019/2020. En los artículos 7.7, 11.5 y 18.7 se han corregido errores de omisión involuntaria de información al redactar el Real Decreto 536/2019, de 20 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica la disposición final segunda para aclarar su redacción. Por último, es necesario modificar el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, ya que en el escenario actual derivado de la crisis ocasionada por el COVID-19, se ha visto paralizada la ejecución de determinadas operaciones, por lo que se pretende flexibilizar determinados artículos para dar cabida a la fuerza mayor y aportar más seguridad jurídica a las entidades gestoras de las diferentes medidas a la hora de resolver expedientes, además de facilitar el acceso a la ayuda a los viticultores que han visto paralizada su actividad consecuencia del estado de alarma. Así, en la medida de promoción, se simplifican los tramos de financiación en función del grado de ejecución de los programas, establecido en el artículo 13. Además, se añade en el anexo VIII la posibilidad, ante causa de fuerza mayor, de ajustar el porcentaje de costes de personal al límite aprobado. Por último, se prevé que los cambios introducidos se apliquen a las solicitudes presentadas antes del 15 de enero de 2019. Asimismo, se flexibiliza el régimen de los artículos 9.2, 11.3 y 15.5, así como el anexo VI, con idéntica finalidad. Para la medida de reestructuración de viñedo se flexibiliza el plazo de remisión de necesidades financieras para 2021 por parte de las comunidades autónomas, se prevé la posibilidad de ampliación de operaciones tanto anuales como bienales, pudiendo prorrogar un año más hasta su finalización y no verse afectadas por las penalizaciones establecidas en los artículos 28, 38 y 39, mediante la introducción de la excepción por causa de la fuerza mayor. En lo relativo a la medida de inversiones se introducen excepciones en los artículos 64, y 73, así como en el anexo XXIII aplicables, nuevamente, a las causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en el máximo de ejercicios FEAGA de apoyo a las operaciones, porcentaje el mínimo del importe de los conceptos de gasto aprobados incluidos en el primer ejercicio y al mínimo de la inversión subvencionable para poder percibir ayuda por parte del beneficiario. Por otro lado, se introduce una modificación en el artículo 68.5 orientada a lograr un mejor seguimiento de la utilización de los fondos, a fin de mejorar la ejecución de la medida. Asimismo, se modifica la disposición transitoria tercera para que las modificaciones introducidas en los artículos 64 y 73 sean de aplicación, por ser favorables al beneficiario, a las solicitudes presentadas antes del 1 de febrero de 2019. Se contemplan, mediante las correspondientes nuevas disposiciones adicionales cuarta a sexta, la aplicación de las necesarias previsiones de fuerza mayor, en la disposición adicional séptima las comunicaciones de los organismos pagadores al Fondo Español de Garantía Agraria, O. A., y en la octava la financiación excepcional de la medida de reestructuración y reconversión de viñedos en relación con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19. Finalmente, se añaden la disposiciones tercera, novena y décima, relativas a la modificación de una serie de plazos, la intensidad de ayuda aplicable en la tercera convocatoria de esta medida y la introducción de flexibilidad adicional en las modificaciones, respectivamente, a consecuencia de las dificultades ocasionadas por la crisis sanitaria provocada por la COVID-19. No obstante, la aplicación de algunas modificaciones del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, que se basan en el Reglamento Delegado de la Comisión que deroga, solo para el año 2020, el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2017/891, respecto al sector de frutas y hortalizas y el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2016/1149 respecto al sector del vino, en relación a la pandemia provocada por el COVID-19, debe quedar condicionada a la publicación del mismo. Se modifica el artículo 89, relativo a la aplicación de sanciones cuando existen causas de fuerza mayor y se incluyen, en tres disposiciones adicionales, una referencia el régimen normativo aplicable a la realización de los controles sobre el terreno en el ejercicio FEAGA 2020, se precisa que corresponde al beneficiario aportar prueba documental irrefutable para el acogimiento a una causa de fuerza mayor y se declara la crisis sanitaria como consecuencia del COVID-19 como causa de fuerza mayor. Y se especifica el régimen de aplicación retroactiva de las previsiones de este real decreto en lo referente a los artículos primero, segundo y cuarto. Este real decreto se dicta de acuerdo con la habilitación prevista en la disposición final primera de la Ley 24/2003, de 10 de julio, y en aplicación de la normativa de la Unión Europea, especialmente el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general, y de manera adecuada a la situación derivada de la declaración del estado de alarma. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, reduciéndose cargas administrativas y simplificando el cumplimiento de las exigencias normativas a los particulares. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en la regla 10.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior, en las modificaciones operadas respecto de la sección primera del capítulo II del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 2020, DISPONGO:
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eli/es/rd/2020/06/09/558#preambulo-pr

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