Art. Artículo cuarto

En vigor desde 11 jun 2020
El Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, queda modificado como sigue: Uno. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado como sigue: «2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el formato electrónico que se acuerde, antes del 15 de marzo la lista provisional de acciones y programas ordenada por puntos, de acuerdo con el anexo VI, siendo la puntuación final la suma de las puntuaciones obtenidas en cada uno de los apartados. Dicho anexo se remitirá en formato electrónico a través de la aplicación informática habilitada al efecto y estará firmado por la autoridad competente. Junto con este listado provisional de nuevos programas propuestos para aprobación, las comunidades autónomas y el FEGA O. A. remitirán las necesidades presupuestarias correspondientes a programas de ejercicios anteriores aún no abonados, para que dicha cantidad pueda ser tenida en cuenta previamente a la aprobación de los nuevos programas.» Dos. El artículo 11.3 queda redactado como sigue: «3. La obligación, según el artículo 66.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013, será la ejecución de, al menos, el 50 por ciento del presupuesto total del programa objeto de la última resolución favorable, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. Por debajo del mismo se procederá a la ejecución total de la Garantía de Buena Ejecución, además de no pagar la parte ejecutada independientemente del porcentaje que sea. A estos efectos, se deberá tener en cuenta lo contemplado en el artículo 12.3.» Tres. El artículo 13.3 queda redactado de la siguiente forma: «3. Sólo se concederá el porcentaje de ayuda aprobado en la última resolución vigente cuando el grado de ejecución del presupuesto del programa aprobado y/o modificado alcance, al menos, el 50 por ciento, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. No se concederá ayuda y se ejecutará la garantía depositada si el grado de ejecución está por debajo del 50 por ciento.» Cuatro. El apartado 5 del artículo 15 queda redactado como sigue: «5. La comunidad autónoma o el Fondo Español de Garantía Agraria O. A., en su caso, realizará los pagos en un plazo máximo de 75 días desde la recepción completa de la solicitud de pago. Este plazo podrá quedar interrumpido mediante notificación de la autoridad competente de la comunidad autónoma o del FEGA O.A., en su caso, si se considera necesario recibir información adicional o efectuar alguna verificación. Tras el oportuno seguimiento, con base en las comunicaciones que se establezcan al efecto, del gasto de la ficha financiera destinada a la medida de promoción de vino en terceros países dentro del programa, en caso de que los pagos realizados por las comunidades autónomas y el FEGA O. A. superasen el importe establecido en dicha ficha financiera del ejercicio FEAGA en curso, se podrán abonar con cargo al FEAGA siguiente, superando el plazo de pago establecido en el párrafo anterior, debiéndose realizar dichos pagos a la mayor brevedad posible. El FEGA O. A. comunicará a las comunidades autónomas cuándo se produce esta circunstancia.» Cinco. El artículo 28.1 queda redactado de la siguiente forma: «1. La medida de reestructuración y reconversión de viñedos se llevará a efecto a través de solicitudes para la reestructuración y reconversión de viñedos, que contendrán las correspondientes operaciones a realizar, así como el detalle de las acciones de cada una de ellas. Las solicitudes podrán contener operaciones anuales y/o bienales, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sin que en ningún caso se extiendan más allá del ejercicio financiero 2023.» Seis. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 38 queda redactado de la siguiente forma: «2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36, cuando se concedan anticipos, la garantía se ejecutará cuando no se haya cumplido la obligación de gastar el importe total del anticipo concedido en la ejecución de la operación de que se trate antes de que finalice el plazo máximo fijado por la comunidad autónoma para solicitar el pago de la operación. En el caso de operaciones anuales, el plazo se situará en el mismo ejercicio financiero en el que se haya pagado el anticipo y, en el caso de operaciones bienales, en el mismo ejercicio financiero en el que se haya solicitado el pago final de la operación, salvo en caso de fuerza mayor y otras circunstancias excepcionales conforme establece el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016.» Siete. Los apartados 3 y 7 del artículo 39 quedan redactados de la siguiente forma: «3. La ayuda se pagará según el cálculo establecido en el artículo 37 del presente real decreto y una vez que se compruebe que la operación se ha ejecutado totalmente, y se ajusta a la solicitud aprobada o modificada de acuerdo al artículo 47. No se pagará ninguna ayuda correspondiente a una operación en la que no se haya ejecutado alguna acción sin tener autorizada previamente la modificación de la operación correspondiente por la autoridad competente de la comunidad autónoma, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales tal y como indica el apartado 2 del artículo 54 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016.» «7. En el caso de que el solicitante presente la solicitud de pago de una operación, después del plazo indicado en el artículo 29.2.c), la ayuda que le corresponda por esa operación, calculada según el artículo 37, se reducirá en un 20 %, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según se recoge en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en los casos excepcionales que establezca la correspondiente comunidad autónoma en su normativa, para la operación o las operaciones afectadas. No obstante, no se podrá retrasar el ejercicio indicado en el apartado 2.c) de la solicitud de ayuda cuando éste sea el segundo ejercicio financiero posterior al que se solicitó la de ayuda, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. Cuando el retraso sea debido a causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales no se aplicará la reducción de la ayuda contemplada en este apartado.» Ocho. El artículo 64 se substituye por el siguiente: «Artículo 64. Características de las operaciones. Las operaciones deberán afectar presupuestariamente como máximo a dos ejercicios FEAGA consecutivos inmediatamente siguientes al ejercicio FEAGA en el que se cierre el plazo de presentación de las solicitudes de ayuda, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. La ejecución de las operaciones podrá tener lugar desde la fecha de presentación de la solicitud y, en su caso, tras el levantamiento del acta de no inicio correspondiente. Cuando por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales no pueda realizarse la visita para el levantamiento del acta de no inicio, esta visita podrá substituirse por otro procedimiento que garantice que las operaciones no se han ejecutado antes de presentar la solicitud de ayuda. Sólo serán admisibles solicitudes por operaciones anuales en el caso de que los conceptos de gasto se limiten al primer ejercicio FEAGA inmediatamente siguiente al ejercicio FEAGA en el que se cierre el plazo de presentación de las solicitudes de ayuda objeto de la convocatoria. Las operaciones objeto de pago en dos ejercicios FEAGA deberán tener un mínimo del 50% del importe de los conceptos de gasto aprobados incluidos en el primer ejercicio inmediatamente siguiente al ejercicio FEAGA en el que se cierre el plazo de presentación de las solicitudes de ayuda objeto de la convocatoria. Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá excepcionalmente autorizar que determinadas acciones comprendidas en las operaciones aprobadas puedan ser ejecutadas y solicitado su pago en el año financiero inmediatamente siguiente al inicialmente previsto para finalización de las operaciones, en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013. Del mismo modo, en los citados casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales no resultará de aplicación el mínimo del 50% del importe de los conceptos de gasto aprobados incluidos en el primer ejercicio. En las solicitudes concurrentes a la convocatoria cuyo plazo de presentación de solicitudes se inicia el 1 de febrero de 2021 y finaliza el 31 de enero de 2022, no será admisible la presentación de operaciones que afecten presupuestariamente a dos ejercicios FEAGA, de manera que las acciones previstas deberán ser ejecutadas, pagadas y justificadas ante el órgano competente de la comunidad autónoma antes del 1 de mayo de 2023.» Nueve. El apartado 5 del artículo 68 queda redactado como sigue: «5. Las comunidades autónomas elaborarán una lista provisional con las solicitudes seleccionadas y priorizadas de acuerdo con los criterios de priorización establecidos en el ámbito nacional según el anexo XXI y la ponderación de los criterios establecida en el ámbito autonómico según el anexo XXII y la remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 1 de mayo de cada año, en formato electrónico, de conformidad con la parte A del anexo XXIII del presente real decreto. Junto con esta lista provisional, deberá comunicarse una estimación de las necesidades financieras para atender a los pagos correspondientes a operaciones aprobadas en anteriores convocatorias en el ejercicio FEAGA en curso y siguiente, de conformidad con la parte C del anexo XXIII del presente real decreto. Dicha cantidad se tendrá en cuenta para la aprobación de nuevas operaciones.» Diez. El primer párrafo del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 73 quedan redactados como sigue: «1. La inversión deberá ser justificada y pagada como máximo en dos ejercicios FEAGA, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.» «4. Cuando la operación se ha ejecutado totalmente pero no quede acreditada una inversión subvencionable equivalente, al menos, al 60% de la inicialmente aprobada, no se abonará ayuda alguna, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.» Once. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 89 con la siguiente redacción: «3. En los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales y otros casos previstos en el artículo 64.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, no se impondrán las sanciones, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016.» Doce. Se añaden siete disposiciones adicionales, numeradas de la tercera a la novena, con el siguiente contenido: «Disposición adicional tercera. Plazos referentes a la medida de apoyo a inversiones para 2020. 1. El plazo de remisión por las comunidades autónomas del listado provisional a que se refiere el apartado 5 del artículo 68, para el año 2020, se amplía hasta el 15 de julio de 2020. 2. El plazo de comunicación, correspondiente al año 2020, de las aceptaciones, renuncias o desistimientos que se hayan producido dentro del procedimiento tras la resolución de las ayudas, a que se refiere el artículo 69 se amplía hasta el 15 de diciembre de 2020. 3. El plazo de justificación y solicitud del pago de las operaciones de inversión presentadas antes del 1 de febrero de 2019, que, conforme a la disposición transitoria tercera, se siguen rigiendo por lo señalado en el artículo 73 Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, se amplía hasta el 15 de julio de 2020. 4. El plazo de remisión por las comunidades autónomas del informe anual del resultado de las operaciones de inversión presentadas antes del 1 de febrero de 2019 y que conforme a la disposición transitoria tercera se siguen rigiendo por lo señalado en el artículo 75.2 del Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, se amplía hasta el 15 de enero de 2021. Disposición adicional cuarta. Controles sobre el terreno en el ejercicio FEAGA 2020. En el caso de las actuaciones de control sobre el terreno que deban llevarse a cabo durante el ejercicio 2020, se aplicarán las disposiciones de control establecidas en el artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/532 de la Comisión, de 16 de abril de 2020, que establece excepciones, para el año 2020, a los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 809/2014, (UE) n.º 180/2014, (UE) n.º 181/2014, (UE) 2017/892, (UE) 2016/1150, (UE) 2018/274, (UE) 2017/39, (UE) 2015/1368 y (UE) 2016/1240, en lo que atañe a determinados controles administrativos y sobre el terreno aplicables en el marco de la política agrícola común y que modifica el artículo 32, apartado 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, de la Comisión, de 15 de abril de 2016. Disposición adicional quinta. Aplicación de la situación de fuerza mayor. Según se define en la Comunicación C (88) 1696 de la Comisión de 6 de octubre de 1988 relativa a «la fuerza mayor» en el derecho agrario europeo (88/C 259/07), cuando un beneficiario quiera acogerse a la fórmula «salvo causa de fuerza mayor» deberá aportar a la autoridad competente correspondiente una prueba documental irrefutable, conforme a los medios admitidos en Derecho. Disposición adicional sexta. Consideración de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2 y la declaración del estado de alarma en el Reino de España como causas de fuerza mayor. Para todas las medidas del PASVE, se declaran motivo de causa de fuerza mayor las consecuencias de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2 y el estado de alarma en el Reino de España declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Disposición adicional séptima. Comunicaciones de los organismos pagadores al Fondo Español de Garantía Agraria, O. A. Tal y como se establece en el artículo 10 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 908/2014 de la Comisión, del 6 de agosto, los Organismos Pagadores a través del organismo de coordinación deberán realizar, a más tardar el duodécimo día de cada mes, la declaración de gastos y previsiones con arreglo al modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información, desglosada de acuerdo con la nomenclatura del presupuesto de la Unión Europea y por tipo de gasto y de ingreso, sobre la base de una nomenclatura detallada puesta a disposición de los Estados miembros. En este sentido, las previsiones de gastos y de ingresos asignados, referidas se corresponderán al mes en curso y a los dos meses siguientes y al fin del ejercicio financiero. Por tanto, en el caso de que el Organismo Coordinación, una vez haya estudiado dichas previsiones, compruebe que superan el techo financiero del Programa del ejercicio financiero en curso, comunicará a los organismos pagadores el importe de gasto que podrán pagar hasta el final del ejercicio financiero, así como la parte que genera el rebasamiento del techo financiero y que se deberá pagar para el siguiente ejercicio financiero. Disposición adicional octava. Financiación excepcional de la medida de reestructuración y reconversión de viñedos en relación con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19. En aplicación de los artículos 6 y 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal que autorizan excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a la perturbación del mercado causada por la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola, así como medidas conexas, en lo correspondiente a las solicitudes de ayuda que deben ser aprobadas en el ejercicio 2020, en caso de ser aprobadas antes del 16 de octubre de 2020 el tipo de ayuda aplicable, en substitución de lo contemplado artículo 37.4, podrá incrementarse a: a) 60 por ciento en las comunidades autónomas distintas de las regiones menos desarrolladas. b) 80 por ciento en las comunidades autónomas clasificadas como regiones menos desarrolladas. Disposición adicional novena. Financiación excepcional de la medida de inversiones en relación con la crisis sanitaria provocada por la COVID-19. En aplicación de los artículos 9 y 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, en lo correspondiente las solicitudes de ayuda que deben ser aprobadas en el ejercicio 2020, en caso de ser aprobadas antes del 16 de octubre de 2020 el tipo de ayuda aplicable, en substitución de lo contemplado artículo 72.1, podrá incrementarse al: a) 60 por ciento en las comunidades autónomas clasificadas como regiones menos desarrolladas. b) 50 por ciento en las comunidades autónomas distintas de las regiones menos desarrolladas. c) 80 por ciento en la comunidad autónoma de Canarias y otras regiones ultraperiféricas. Para las inversiones en otros países de la Unión Europea, se tendrá en cuenta su ubicación para determinar el porcentaje de ayuda, de acuerdo a los tipos de ayuda establecidos en los apartados anteriores.» Trece. Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales décima y undécima con el siguiente contenido: «Disposición adicional décima. Modificación de las operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos e inversiones en casos debidamente justificados relacionados con la crisis sanitaria por la COVID-19. En el ejercicio 2020 serán admisibles, en casos debidamente justificados relacionados con la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, y referentes a las operaciones en curso, la presentación de modificaciones que no afecten ni a la elegibilidad de alguna parte de la operación ni a los objetivos de la misma, y no supongan un incremento de presupuesto inicialmente aprobado. Los beneficiarios comunicarán dicha modificación a la autoridad competente a más tardar junto con la solicitud de pago de la operación. No será necesaria la autorización previa a su ejecución, aunque si deberán ser evaluadas. Asimismo, y para el ejercicio 2020, los beneficiarios podrán presentar modificaciones que alteren los objetivos estratégicos o generales con que fue aprobada la operación, siempre y cuando las acciones individuales ya iniciadas sean completadas. Estas modificaciones requerirán la autorización de la autoridad competente con carácter previo a su ejecución mediante resolución favorable expresa. Cuando los beneficiarios no puedan ejecutar todas las acciones que formen parte de la operación inicialmente solicitada, podrán solicitar el pago de las acciones completamente finalizadas, siempre y cuando hayan comunicado a la autoridad competente esta modificación de su operación. En cualquier caso, con carácter previo al pago, deberán efectuarse los controles administrativos y sobre el terreno que verifiquen la ejecución de dichas acciones. Disposición adicional undécima. Excepción, en el ejercicio 2020, a la reducción de la ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos cuando las operaciones no se ejecutan en la superficie total para la que se haya solicitado la ayuda. Para el año 2020, no serán de aplicación las reducciones de la ayuda a las que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 39 del Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, y del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre. La ayuda se pagará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno previos al pago final.» Catorce. Las disposiciones transitorias tercera y cuarta quedan redactadas de la manera siguiente: «Disposición transitoria tercera. Inversiones. La sección cuarta de este real decreto no será de aplicación a las solicitudes presentadas antes del 1 de febrero de 2019, a las cuales se les aplicará la sección cuarta del Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, salvo las referencias realizadas a las causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales incluidas en los artículos 64 y 73, apartados 1 y 4 de este real decreto, y las disposiciones adicionales tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y décima. Disposición transitoria cuarta. Aplicación normativa. No obstante lo previsto en la disposición derogatoria única, las ayudas concedidas con arreglo al Real Decreto 597/2016, de 5 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola, o con arreglo al Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, y que se encuentren en ejecución o no hayan sido abonadas en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, o que estén vinculadas al mantenimiento durante un período determinado de las condiciones en función de las cuales se otorgaron, se regirán, respectivamente, por lo previsto en dichos Real Decreto 597/2016, de 5 de diciembre, o Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, en función de la normativa con base en la que se aprobaran, salvo en lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.» Quince. El anexo VI queda redactado como sigue: «ANEXO VI Lista provisional de programas de promoción del vino en países terceros seleccionados por la comunidad autónoma Ejercicio FEAGA N.º de programa Total puntos NIF Beneficiario Tipo beneficiario Presupuesto total ejercicio FEAGA XXX Puntuación: Criterios priorización 1. Proponente 2. Programa a b c d a b c Programas pendientes de pago, presupuesto correspondiente relativo a ejercicios FEAGA anteriores: Ejercicio FEAGA N.º de programas pendientes de pago Presupuesto pendiente de pago» Dieciséis. La letra c) del anexo VIII queda redactada de la siguiente manera: «c) Costes de personal autónomo. Deberán aportar copia del contrato que acredite la relación con la empresa, así como las facturas justificativas del gasto. La suma de los apartados a, b y c (Costes de Personal), no podrá superar el 13% del total de los costes subvencionables de las acciones ejecutadas, por este motivo dichos gastos deberán figurar convenientemente desglosados en el presupuesto recapitulativo del programa que se presente. Este porcentaje podrá ser superado debido a situaciones de fuerza mayor, siempre que no se supere el importe aprobado y se aporten las pruebas documentales para su justificación. El beneficiario deberá presentar justificantes que expongan los detalles del trabajo realmente efectuado en relación con la operación concreta o con cada medida acción subyacente, si procede. A efectos de la determinación de los costes de personal relacionados con la ejecución de una operación por parte del personal permanente del beneficiario, podrá calcularse la tarifa horaria aplicable dividiendo por 1.720 horas los últimos costes salariales anuales brutos documentados de los empleados concretos que hayan trabajado en la ejecución de la operación.» Diecisiete. Se añade una nueva parte C al anexo XXIII: «Parte C) Estimación pagos pendientes Comunidad autónoma Estimación pagos FEAGA año en curso Estimación pagos FEAGA año siguiente Convocatoria ‘‘X’’ Convocatoria ‘‘Y’’ Convocatoria ‘‘Y’’»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2020/06/09/558#articulo-cuarto

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil