Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Requisitos comunes para la creación o reconocimiento de Universidades
Art. 5
En vigor desde 21 abr 1991
Uno. Las Universidades públicas o privadas deberán contar, respectivamente, con los departamentos o la estructura docente necesaria para la organización y desarrollo de enseñanzas conducentes, como mínimo, a la obtención de ocho títulos de carácter oficial que acrediten enseñanzas de diplomatura, arquitectura técnica, ingeniería técnica, licenciatura, arquitectura o ingeniería, de las cuales no menos de tres impartirán el segundo ciclo y, al menos, una de éstas, de ciencias experimentales o estudios técnicos.
Para la gestión y organización administrativa de dichas enseñanzas se crearán las Facultades, Escuelas técnicas superiores y Escuelas universitarias que procedan o, en el supuesto de Universidades privadas, los Centros que resulten adecuados en cada caso. Las enseñanzas que organicen han de estar referidas a ciclos completos, cuya superación de derecho a la obtención del correspondiente título oficial y con validez en todo el territorio nacional.
Dos. Cada Universidad deberá, de acuerdo con los módulos del anexo, establecer y potenciar la estructura investigadora necesaria para el adecuado ejercicio de las funciones que asume y, en particular, para impartir el tercer ciclo de los estudios universitarios. Contará con servicios generales de apoyo a la investigación.
En cualquier caso, para poder iniciar sus actividades y, posteriormente, con carácter periódico, la Universidad deberá elaborar un programa en el que serán definidas las líneas de su actividad investigadora.
Tres. Las Universidades presentarán, anualmente a la Administración educativa competente y al Consejo de Universidades, una memoria comprensiva de sus actividades docentes e investigadoras, realizadas en el marco de la programación plurianual.
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Proeli/es/rd/1991/04/12/557#art-5