Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 2

En vigor desde 21 abr 1991
Uno. Sólo podrán denominarse Universidades aquellas que sean creadas o reconocidas como tales al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y del presente Real Decreto. Dos. Sólo podrán ostentar las denominaciones propias de los Centros a que se refiere el artículo 7.º de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y de los demás que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, aquéllos que sean creados o reconocidos como tales, de acuerdo con la normativa indicada en el apartado anterior. Tres. Sólo podrán utilizarse denominaciones propias de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas y los títulos a que conducen, en su caso, homologados, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto. Cuatro. No podrán utilizarse denominaciones que por su significado puedan inducir a confusión con los Centros y enseñanzas a que se refieren los apartados uno a tres anteriores.
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eli/es/rd/1991/04/12/557#art-2

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