Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Requisitos comunes para la creación o reconocimiento de Universidades

Art. 6

En vigor desde 21 abr 1991
El número total de personal docente de cada Universidad no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la relación 1/25 respecto al número de sus alumnos.
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eli/es/rd/1991/04/12/557#art-6

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