Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Requisitos comunes para la creación o reconocimiento de Universidades
Art. 7
En vigor desde 21 abr 1991
Uno. El profesorado de las Universidades estará compuesto, como mínimo, por:
a) Un 30 por 100 de Doctores para las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de estudios universitarios.
b) Un 70 por 100 de Doctores para las enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de estudios universitarios.
c) La totalidad del profesorado de la Universidad encargado de la impartición de las enseñanzas de tercer ciclo deberá estar en posesión del título de doctor.
Dos. En cualquier caso, el número total de profesorado de la Universidad con el título de doctor no podrá ser inferior al 50 por 100 de la plantilla docente.
Tres. El profesorado restante que imparta docencia en el primero o segundo ciclo de estudios universitarios deberá estar en posesión del Título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, excepto cuando la actividad docente a realizar corresponda a áreas de conocimiento para las que el Consejo de Universidades haya determinado, con carácter general, la suficiencia del título de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico. En este supuesto, y para la actividad docente en dichas áreas específicas, será suficiente que el profesorado esté en posesión de alguno de estos últimos títulos.
Cuatro. Las nuevas Universidades garantizarán que, al menos, el 60 por 100 del total de su profesorado ejerza sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo, o régimen similar en el caso de las Universidades privadas.
Cinco. El profesorado de las Universidades privadas no podrá ser funcionario de cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en una Universidad pública.
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Proeli/es/rd/1991/04/12/557#art-7