Art. Preambulo

En vigor desde 21 abr 1991
La Ley de Reforma Universitaria concibe la enseñanza superior como un servicio público y, dado su carácter esencial y trascendente para la comunidad, corresponde al Estado velar por la existencia, mantenimiento y calidad de la Universidad, institución que realiza dicho servicio mediante la docencia, el estudio y la investigación en los niveles superiores del sistema educativo y que es la única que puede expedir títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, hasta el punto de que todo Centro docente superior necesita, a estos efectos, estar integrado en una Universidad pública o privada, o adscrito a una de las primeras. De acuerdo con ello, el presente Real Decreto establece unas normas básicas para la creación y reconocimiento de Universidades y Centros universitarios, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, en que se tengan en cuenta las necesidades derivadas de la programación general de la enseñanza universitaria, se aseguren las previsiones contenidas en este Real Decreto y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los titulares, en orden a su puesta en funcionamiento, previa la homologación de los estudios o títulos que correspondan; al mismo tiempo, las denominaciones propias de las Instituciones y Centros que impartan enseñanzas conducentes a títulos oficiales, inclusive las denominaciones de estas últimas, se reservan para aquéllas que a tal fin sean creadas o reconocidas de acuerdo con la Ley de Reforma Universitaria y del presente Real Decreto, quedando excluidos los Centros y enseñanzas que impartan enseñanzas distintas de las anteriores, con lo que se evitará, además, que puedan inducir a error sobre los posibles efectos académicos de los diplomas que expidan. Asimismo, y en garantía de la unidad de acción en el exterior, se reserva al Gobierno la creación, fuera del territorio nacional, de Centros dependientes de Universidades públicas, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos académicos oficiales y con validez en todo el territorio nacional. Por otra parte, y en cumplimiento del doble mandato contenido en los artículos 5.º y 58.2 de la Ley de Reforma Universitaria, se fijan unos mínimos generales que constituyen las condiciones básicas indispensables que deben garantizar la calidad de la docencia e investigación universitarias. A estos efectos, de acuerdo con la articulación de las enseñanzas que efectúa el texto legal, el número de Facultades, Escuelas técnicas superiores, Escuelas universitarias y otros Centros básicos, que constituyen el núcleo que dará entidad a la nueva Universidad, no viene predeterminado, sino que será la resultante del número mínimo de titulaciones de que éstas se constituyen. Al mismo tiempo, se fijan unas proporciones objetivas entre el número de alumnos y el de profesores, asegurando que quede preservada, en todo caso, su condición científica mediante la exigencia de una razonable proporción de doctores entre sus profesores. Igualmente, se establecen unos módulos de espacios y superficies, atendiendo a los fines educativos a que se destinan. En la determinación de estos mínimos se ha intentado armonizar la siempre deseable mejora de los elementos del sistema universitario, con nuestra realidad económica, a fin de evitar el establecimiento de unos requisitos cualitativos o cuantitativos que pudieran entrañar unas condiciones de cumplimiento imposible. Sin embargo, son requisitos todos ellos indispensables para garantizar la igualdad de oportunidades en el servicio público en condiciones suficientes de calidad. Por último, se establece que no podrán adscribirse a las Universidades públicas nuevos Centros pertenecientes a una misma entidad titular, cuando el número de enseñanzas que ya impartan o se pretendan impartir conduzcan a un total de títulos oficiales igual o superior al fijado como mínimo para la constitución de una Universidad, por cuanto se considera que dicha entidad debe alcanzar un nivel de desarrollo académico y organizativo suficiente que la capacite para poder asumir, en su caso, la responsabilidad de convertirse en Universidad, apartándose de la tutela de la Universidad pública que supone la adscripción, única forma hasta ahora de encauzar la libre iniciativa de la sociedad encaminada al logro de fines educativos de nivel superior. En lo que se refiere al establecimiento en España de Centros extranjeros para impartir enseñanzas de nivel universitario, conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, resulta necesario, en evitación de situaciones que puedan defraudar la buena fe de los posibles alumnos y en salvaguarda de los derechos de los mismos, precisar un marco jurídico mínimo al que aquellos puedan acogerse en sus relaciones con la Administración española; marco jurídico al que, por otra parte, alude el artículo 9.º de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, que permita el desenvolvimiento de dichas enseñanzas, sin menoscabo de lo establecido en los Tratados y convenios suscritos por España, o, a falta de ellos, de lo que resulte del principio de reciprocidad. A tal efecto, las entidades titulares de los Centros deberán, en todo caso, acreditar que los mismos y las enseñanzas que impartan, se encuentran regularizadas dentro del sistema educativo del correspondiente país y, en el supuesto de que las enseñanzas conduzcan a títulos homologables a los oficiales españoles, deberán, por una parte, acreditar que cumplen los requisitos que se exigen en el presente Real Decreto para las Universidades privadas y, por otra parte, adscribirse a una Universidad pública, con la que se celebrará el oportuno Convenio, para que sus títulos puedan ser homologados en línea con lo señalado en el artículo 58.5 de la Ley de Reforma Universitaria. En su virtud, previo informe del Consejo de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 1991, DISPONGO:
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eli/es/rd/1991/04/12/557#preambulo-preambulo

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