Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Requisitos específicos de Universidades públicas
Art. 10
En vigor desde 21 abr 1991
Para la creación de una Universidad pública será necesario cumplir, además de los requisitos comunes del presente Real Decreto y dentro de los estudios económicos básicos que aseguren la viabilidad del proyecto, con las previsiones siguientes:
a) La plantilla de personal docente, a la implantación completa de las correspondientes enseñanzas, estará integrada, al menos, por un 70 por 100 de funcionarios pertenecientes a los cuerpos a que se refiere el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. Dicho porcentaje será de al menos un 30 por 100 al inicio de sus actividades.
b) Las partidas presupuestarias que aseguren el desarrollo de la investigación a que se refiere el artículo 5.2.
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Proeli/es/rd/1991/04/12/557#art-10