Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 12 may 2011
1. Los órganos competentes en materia del Patrimonio Natural y la Biodiversidad de las comunidades autónomas y las demás Administraciones públicas proporcionarán, cuando sea posible a través de los medios telemáticos, la información que permita mantener actualizado el Inventario. Dicha información tendrá carácter de información pública según lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, teniendo en cuenta excepciones enumeradas en su artículo 13, en especial las relativas a garantizar la conservación de determinados elementos naturales especialmente sensibles. 2. Además de la información oficial proporcionada por las Administraciones públicas, se crearán mecanismos para disponer y valorar la información de otras fuentes, la cual no tendrá carácter oficial y podrá ser incluida en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad si se comprueba su fiabilidad científico-técnica por los protocolos que se establezcan. Dichas fuentes podrán ser: a) Organizaciones de carácter científico, en el área de conocimiento en el que desempeñan su actividad, que se considerarán como entidades colaboradoras del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. b) Voluntarios del Inventario, incluidos en el Directorio de Voluntarios del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad compuesto por todos aquéllos que colaboren con sus aportaciones, y que se crea mediante el presente real decreto. Las normas de regulación del directorio serán aprobadas por el Comité del Inventario del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. c) Aportaciones de personas físicas o jurídicas. 3. La Dirección General de Medio Natural y Política Forestal, previo informe de la Comisión Estatal para el Patrimonio y la Biodiversidad, establecerá el procedimiento para dar adecuado cumplimiento a lo establecido en el apartado 2 según los criterios sobre la legalidad, fiabilidad o carácter sensible de las informaciones aportadas. Se garantizará, al menos: a) El estricto cumplimiento, por parte de las personas o instituciones que aporten información, de la legislación vigente, estatal o autonómica, en materia de conservación de la naturaleza, en especial en el propio hecho de recabar ésta. b) Un mecanismo de control que permita eliminar información errónea o limitar el acceso al sistema a informadores de baja fiabilidad. c) La transferencia inmediata de la información recabada, y con carácter previo a su exposición pública, a las autoridades que ostenten la competencia en la materia objeto de la información, salvo en los casos en que así pudiera determinarse, y en especial: 1.º Cuando estuviera relacionada con especies en peligro de extinción. 2.º Cuando pusiera de manifiesto alguna situación que pudiera ser constitutiva de infracción o delito. 3.º Cuando pudiera referirse a cuestiones objeto de litigio en el orden civil. d) Los derechos de propiedad intelectual o producción artística. e) El libre acceso ciudadano a la información que revista carácter público, informando adecuadamente al usuario de la legalidad, fiabilidad y alcance de la información suministrada. f) La evitación del acercamiento deliberado o las molestias a especies de fauna amenazada, especialmente durante los periodos críticos de su ciclo vital.
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eli/es/rd/2011/04/20/556#art-12

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