Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 22
En vigor desde 21 abr 2011
1. Al término del horario de las votaciones, la Mesa Electoral Única procederá al escrutinio de los votos emitidos en la totalidad de los puntos de votación del territorio nacional con el apoyo de los técnicos informáticos correspondientes.
Una vez finalizado el escrutinio electrónico se procederá a efectuar el escrutinio del voto por correspondencia con arreglo a las previsiones del capítulo VIII.
2. Una vez realizado el escrutinio total, se levantará acta con el resultado y, en todo caso, se harán constar los siguientes extremos:
La composición de la Mesa Única Electoral.
El número de electores que han ejercido su derecho al voto.
El número de votos en blanco.
El número de votos nulos.
El número de votos obtenidos por cada candidatura.
El número de abstenciones.
Las incidencias durante la sesión.
Una vez levantada el acta, en soporte papel, será firmada por los componentes de la Mesa, los interventores y el representante de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, facilitándose copia de la misma a todos ellos.
3. El acta original del escrutinio será entregada inmediatamente a la Junta Electoral, junto al acta original de la constitución, procediéndose a la publicación provisional de resultados, no más tarde del día octavo siguiente al de la votación.
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Proeli/es/rd/2011/04/20/555#art-22