Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 19
En vigor desde 21 abr 2011
1. Para el ejercicio del sufragio activo y demás actuaciones que precisen desarrollar los electores, será necesaria la identificación del elector mediante la utilización de su carné profesional o el documento nacional de identidad electrónico con los mecanismos de firma electrónica avanzada y reconocida incorporados al mismo.
2. En el supuesto de que por causas técnicas no pueda producirse la identificación del elector mediante el carné profesional o el documento nacional de identidad electrónico, la identificación del elector podrá realizarse mediante el documento nacional de identidad, el pasaporte o el permiso de conducción. En este caso, una vez verificada la condición del elector ante la Comisión de Garantía Electoral, su Presidente autorizará al elector el ejercicio de su derecho al voto, el cual se ejecutará a través de un certificado electrónico que validará el Presidente de la Comisión y que permitirá la conexión con el sistema de votación.
3. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil pondrá a disposición de la Junta Electoral los recursos e infraestructuras necesarias que posibiliten garantizar el ejercicio del sufragio personal, libre, directo y secreto, así como el escrutinio general de los votos emitidos y demás aspectos derivados del empleo de sistemas informáticos.
4. El código fuente del programa informático quedará a disposición de la Junta Electoral para la auditoría y comprobación del procedimiento y resultados en todo momento.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/04/20/555#art-19