Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 17

En vigor desde 21 abr 2011
1. El horario de las votaciones será fijado por la Junta Electoral y publicado en la Orden General del Cuerpo Nacional de Policía, debiendo comprender un mínimo de seis horas diurnas. 2. La Junta Electoral, la Mesa Electoral Única, las Comisiones de Garantía Electoral y la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil garantizarán el libre ejercicio del derecho de voto de los funcionarios. La Junta Electoral, en particular, dará las instrucciones oportunas que permitan compatibilizar la prestación del servicio con el ejercicio del derecho de voto.
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eli/es/rd/2011/04/20/555#art-17

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