Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 24

En vigor desde 21 abr 2011
1. Para ejercer el voto por correspondencia, el elector deberá solicitar personalmente las papeletas de voto y un certificado de inscripción en el censo a la Mesa Electoral Única, a partir de la fecha de su constitución y hasta diez días antes de la fecha en que haya de celebrarse la votación. 2. En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, cuya existencia deberá acreditarse por medio de certificación médica oficial, la solicitud se podrá realizar en nombre del elector por otra persona autorizada notarial o consularmente mediante documento que se extenderá individualmente en relación con cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más de un elector. La Junta Electoral comprobará la concurrencia de las circunstancias a que se refiere este apartado en cada caso. 3. La solicitud, que se podrá realizar también mediante mecanismos informáticos, se realizará a través de la Secretaría de la Dependencia Policial donde se encuentre el elector o bien utilizando el procedimiento establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2011/04/20/555#art-24

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil