Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 16

En vigor desde 21 abr 2011
1. No podrá difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que la campaña haya terminado legalmente ni tampoco durante el período comprendido entre la convocatoria de elecciones y la iniciación legal de la campaña, salvo las actividades habitualmente realizadas por las organizaciones sindicales en el ejercicio de sus funciones legalmente reconocidas. 2. Los sindicatos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que presenten candidaturas dispondrán en cada dependencia de lugares reservados para la colocación gratuita de carteles de propaganda electoral. Dichos espacios estarán siempre ubicados en lugares de fácil exposición y acceso a los funcionarios y serán de igual superficie y análoga utilidad en cada uno de los emplazamientos disponibles. 3. La celebración de reuniones para actos de campaña electoral en las dependencias policiales se ajustará a las siguientes reglas: a) La Junta Electoral hará pública la determinación de los locales, los días y horas en que se puedan llevar a cabo los actos. A este respecto, las Unidades Orgánicas de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito Cuerpo Nacional de Policía, facilitarán los locales adecuados de que dispongan, cuidando en todo momento de que no se entorpezca el servicio público. b) Previa solicitud de los sindicatos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, la Junta Electoral atribuirá los locales de acuerdo con el criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, por sorteo. 4. En el tiempo de duración de la campaña, así como durante la jornada de reflexión y el día de la votación, todos los candidatos y suplentes proclamados como tales disfrutarán de permiso retribuido para la realización de la misma.
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eli/es/rd/2011/04/20/555#art-16

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