Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 4 ago 2013
1. Cuando en la zona afectada por una circunscripción económica se esté aplicando una extensión de norma autorizada, a solicitud de una organización de productores en virtud del artículo 125 septies del Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, y del presente real decreto, o de una organización interprofesional en virtud del artículo 125 terdecies del mismo Reglamento o de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, no podrán autorizarse en dichos ámbitos geográficos otras extensiones de normas previstas en el citado Reglamento o en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, que coincidan, o sean contrarias, o distorsionen, o puedan distorsionar la aplicación de la que está ya autorizada, durante el periodo que dure la imposición. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 será, asimismo, de aplicación, a la autorización de las contribuciones financieras de los productores no asociados.
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eli/es/rd/2013/07/19/547#art-15

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