Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 4 ago 2013
1. Cuando la extensión de normas se vaya a aplicar en una circunscripción económica que supere el ámbito geográfico de una comunidad autónoma, la solicitud completa deberá dirigirse a los órganos competentes de todas las comunidades autónomas afectadas, aunque la resolución de la extensión de normas corresponderá al órgano competente de la comunidad que haya establecido la circunscripción económica. 2. Los requisitos para solicitar una extensión de normas y la información y documentación que deberá acompañar a la solicitud será la misma que en el caso de la extensión de normas en circunscripciones económicas que no superen el ámbito geográfico de una comunidad autónoma. 3. Las comunidades afectadas en virtud del apartado 1 del presente artículo remitirán a la comunidad autónoma competente en la resolución de la extensión de normas, en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud, al menos: a) Un informe sobre la conveniencia o no de la solicitud presentada. b) Con objeto de determinar la representatividad contemplada en el artículo 10 del presente real decreto: el numero, la superficie y el volumen, obtenido del censo mencionado en el artículo 9 del presente real decreto, de los productores del producto para el que se ha solicitado la extensión de normas que ejerzan su actividad dentro de su ámbito geográfico, actualizada al momento de presentación de la solicitud. c) A efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del presente real decreto, un informe sobre la coincidencia, y posible distorsión, que supone la extensión de la norma solicitada frente a las normas que se estén aplicando en el ámbito geográfico de la circunscripción afectada dentro de su comunidad, por parte de cualquier organización interprofesional en virtud de la de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones interprofesionales agroalimentarias. 4. A la vista del estudio de la solicitud presentada, de la información remitida por las comunidades autónomas afectadas, de los datos relativos al número de productores y producción representada por la solicitante, y de la realización de los controles recogidos en el apartado 3 del artículo 11 del presente real decreto para las extensiones de normas en circunscripciones económicas que no superen el ámbito geográfico de una comunidad autónoma, el órgano competente de la comunidad autónoma decidirá y resolverá sobre la declaración de obligatoriedad de las normas en cuestión, en el plazo establecido en dicho apartado. 5. La resolución deberá ser notificada, además de a los interesados, a las comunidades autónomas afectadas y a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. En caso de ser estimatoria, la citada Dirección General procederá a su transmisión a la Comisión de la Unión Europea, a los efectos del artículo 125 octies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007. Dicha comunicación deberá contener los datos señalados en el apartado 4 del artículo 11 del presente real decreto. 6. La organización de productores que solicite una extensión de normas, deberá de disponer de los medios necesarios para velar por el cumplimiento de las normas a imponer, en el ámbito geográfico de la circunscripción.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2013/07/19/547#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil