Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 4 ago 2013
1. Cuando una organización de productores que ejerza sus actividades en una circunscripción económica determinada y sea considerada con relación a un producto dado representativa de la producción y de los productores de esa circunscripción, según los parámetros establecidos en el artículo 10 del presente real decreto, pretenda, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 125 septies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, imponer con carácter obligatorio a los productores establecidos en esa circunscripción que no pertenezcan a la organización de productores, el cumplimiento de alguna o algunas de las normas previstas en el citado apartado deberá solicitarlo ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté ubicada la circunscripción económica, la cual, será la competente en la resolución de la extensión de normas solicitada. 2. La solicitud de extensión de normas de las organizaciones de productores solicitantes deberá incluir, al menos: a) El número y la identificación de los productores del producto sobre el que se desea imponer las normas, que ejerzan su actividad dentro de la circunscripción y que estén asociados a su organización, referidos al momento de la solicitud. b) El volumen de producción comercializada del producto sobre el que se quiera imponer las normas, correspondiente a la última campaña de comercialización de la que se tengan datos disponibles, procedente de los productores asociados a su organización. Dicha información deberá precisar que parte de la producción es ecológica, y el destino de las producciones de cada productor en cuanto a si va o no a la transformación en el marco de un contrato firmado antes del inicio de la campaña de comercialización. c) Certificado del acta de la Asamblea, consejo rector o de administración, u otro órgano correspondiente competente, de la organización, acreditativo de la adopción del acuerdo de solicitud de extensión de normas, que incluya el texto íntegro del mismo. Dicho acuerdo deberá recoger el procedimiento de control y seguimiento del cumplimiento de la extensión de normas. d) Memoria justificativa y económica que fundamente la extensión de normas solicitada. e) Las normas que pretende imponer. f) La fecha a partir de la cual la organización de productores lleva aplicando las normas que desea imponer, y los motivos que le llevan a ello. g) La fecha a partir de la cual desea que sean impuestas las normas y el periodo de aplicación. h) En el caso de que el periodo de aplicación sea superior a una campaña de comercialización, el compromiso de la organización de remitir durante cada campaña de comercialización que se pretendan imponer las normas, a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, la información que permita comprobar las condiciones de representatividad establecidas en el apartado 3 del artículo 125 septies del Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007. 3. El órgano competente de la comunidad autónoma procederá a analizar la veracidad de la documentación aportada y a comprobar la representatividad de la organización de productores solicitante en el conjunto de la circunscripción económica, así como la coherencia de las normas a extender y si se ajustan y cumplen lo dispuesto en los artículos 125 septies del Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, y 129 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011, y 15 del presente real decreto. A la vista del análisis y de las comprobaciones recogidas en párrafo anterior, la comunidad autónoma correspondiente procederá, en su caso, a declarar obligatorias, al conjunto de los productores del producto en cuestión de la circunscripción económica, las normas solicitadas durante el periodo solicitado. El plazo máximo para resolver será de tres meses, transcurrido el cual, si no se ha dictado y notificado la resolución correspondiente, los interesados podrán entender estimada su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992. 4. Las comunidades autónomas comunicarán, sin demora, las normas que hayan impuesto con carácter obligatorio al conjunto de los productores de una circunscripción económica con arreglo al apartado 1 del artículo 125 septies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su transmisión a la Comisión de la Unión Europea, tal y como dispone el artículo 125 octies de dicho Reglamento. Dicha comunicación deberá contener los siguientes datos: a) El producto al que afecta la extensión de normas. b) Las normas impuestas. c) La circunscripción económica afectada. d) Certificación del nivel de representatividad de los solicitantes a que se refiere el apartado 3 del artículo 125 septies del Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007. e) Los elementos contemplados en el apartado 1 del artículo 129 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011. 5. La organización de productores que solicite una extensión de normas, deberá de disponer de los medios necesarios para velar por el cumplimiento de las normas a imponer, en el ámbito geográfico de la circunscripción.
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eli/es/rd/2013/07/19/547#art-11

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