Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 4 ago 2013
Para el cálculo de la representatividad mencionada en el apartado 3 del artículo 125 septies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, la cual deberá basarse en el censo establecido en el artículo 9 del presente real decreto, y en virtud de lo dispuesto en dicho precepto y en el apartado 2 del artículo 129 del Reglamento (UE) n.º 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE)1234/2007 del Consejo en los sectores de frutas y hortalizas y frutas y hortalizas transformadas, no se tendrán en cuenta: a) Las producciones y los productores cuya producción se destine en su totalidad a la venta directa al consumidor en sus explotaciones o en su zona de producción. b) La producción entregada a la transformación en el marco de un contrato firmado antes del inicio de la campaña de comercialización en la que vaya a tener lugar la extensión de normas, excepto si las normas que se pretenden imponer afecten a estos productos. c) La producción y los productores de productos ecológicos, excepto si, al menos el 50 por ciento de este tipo de productores de la circunscripción acuerdan la adopción de la norma que se pretende extender, y si la organización de productores que propone la extensión de la norma representa al menos el 60 por ciento de la producción ecológica de la circunscripción.
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eli/es/rd/2013/07/19/547#art-10

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