Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 4 ago 2013
1. La organización de productores demandante de una extensión de norma podrá solicitar, junto con la solicitud de extensión de normas, que los productores de la circunscripción económica, que no sean miembros de la misma, abonen a la organización la parte de las contribuciones financieras pagadas por los productores miembros, de acuerdo con el artículo 125 decies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, bajo los principios de proporcionalidad en cuantía respecto a los costes de las acciones y la representatividad de cada uno de los productores dentro de la circunscripción, y de no discriminación con respecto a los miembros de la organización. Estos principios se aplicarán tanto para determinar la contribución de los productores no pertenecientes a la organización como a los pertenecientes a la misma de la misma. De acuerdo con dichos principios, la contribución de los productores integrantes de la organización de productores demandante de la extensión de norma nunca podrá ser inferior a la parte proporcional de la representatividad que ostentan en relación con la totalidad de la circunscripción. 2. La petición deberá dirigirse al órgano que declaró obligatorias las normas, indicando el importe unitario que se pretende introducir, aportando la base del cálculo y la documentación que la justifique, así como el beneficiario o beneficiarios de las contribuciones y el destino de las mismas, dentro de los contemplados en los párrafos a) y b) del artículo 125 decies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007. Dicho órgano será competente para resolver motivadamente la solicitud. 3. El órgano competente mencionado en el anterior apartado 2 determinará si procede, en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 decies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, que los productores no asociados a la organización de productores abonen a la misma la parte de las contribuciones pagadas por los productores asociados. 4. El plazo máximo para resolver será el mismo que el establecido para las extensiones de normas. 5. En caso de que sea procedente la contribución citada en el párrafo anterior, la comunidad autónoma deberá establecer el importe unitario de la misma, el beneficiario o beneficiarios, y la naturaleza de los gastos a los que hace referencia el artículo 125 decies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, y deberá remitir la información a que se refiere el primer párrafo del artículo 130 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011, a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su transmisión a la Comisión de la Unión Europea.
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eli/es/rd/2013/07/19/547#art-13

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