Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 4 ago 2013
1. Las solicitudes de establecimiento de circunscripciones económicas deberán ser presentadas por una o varias organizaciones de productores, y podrán abarcar municipios situados en una o en varias comunidades autónomas siempre que se justifique la homogeneidad de las condiciones de producción y comercialización del producto o productos a los que afecta, particularmente en cuanto a calendarios y circuitos de producción y comercialización.
2. Para que una o varias organizaciones de productores puedan solicitar el establecimiento de una circunscripción para un producto determinado, su volumen de producción respecto de dicho producto dentro de la circunscripción propuesta, deberá suponer, al menos, el 50 por ciento del volumen de producción total del producto, en la circunscripción.
3. Las solicitudes deberán dirigirse a los órganos competentes de las comunidades autónomas según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del presente real decreto, y deberán ir acompañadas, al menos, de:
a) Datos identificativos de la/s entidad/es solicitante/s.
b) Producto o productos para los que se solicita el establecimiento de la circunscripción.
c) Relación detallada de los municipios y de la superficie que abarcaría la circunscripción, distribuidos por comunidades autónomas, en soporte papel y soporte informático. En el caso de que el ámbito geográfico sea superior a una comunidad autónoma, dicha información deberá remitirse desagregada por comunidades.
d) Memoria que justifique la homogeneidad de la producción y comercialización del producto para el que se quiere establecer la circunscripción.
e) Datos de las superficies de la organización y demás información que demuestren la representatividad mencionada en el apartado 2 del presente artículo, en soporte de papel y en soporte informático. En el caso de que fueran varias organizaciones las solicitantes, esta información se presentará desglosada por organizaciones, con el mismo formato para todas, además de totalizada.
4. Las comunidades autónomas que reciban una solicitud de establecimiento de una circunscripción económica, previo a la comunicación de propuesta de establecimiento de la misma mencionada en el apartado 5 del presente artículo, si consideran fundamentada dicha solicitud atendiendo principalmente a los criterios de acreditada o posible futura representatividad de la organización u organizaciones solicitantes a que se refieren los artículos 125 septies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, 129 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio y 10 de presente real decreto, deberán elaborar el censo de productores establecido en el artículo 9 del presente real decreto correspondiente a la superficie del producto que esté bajo su ámbito geográfico, con objeto de verificar la representatividad establecida en el apartado 2 de este artículo.
La gestión y resolución de la solicitud de establecimiento de una circunscripción económica por parte del órgano competente de la comunidad autónoma se realizará, según el ámbito geográfico, acorde a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del presente real decreto, siendo el plazo máximo para resolver seis meses, transcurrido el cual, si no se ha dictado y notificado la resolución correspondiente, los interesados podrán entender estimada su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Las comunidades autónomas que deseen establecer una circunscripción económica deberán, previamente a su establecimiento, comunicarlo a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su notificación a la Comisión de la Unión Europea a los efectos del segundo y tercer párrafo del apartado 2 del artículo 125 septies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007. Dicha comunicación deberá ir acompañada de toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de las condiciones previstas en dicho apartado, y deberá incluir, al menos:
a) Producto o productos para los que se establece la circunscripción.
b) Memoria que justifique la homogeneidad de la producción y comercialización del producto para el que se quiere establecer la circunscripción; y la representatividad de la organización u organizaciones solicitantes.
c) Una relación detallada de los municipios constituyentes de la circunscripción, distribuidos por comunidades autónomas.
d) Un mapa en el figuren señalados los municipios y las comunidades autónomas que abarca la circunscripción, en el que se indique el número de productores, y la superficie y el volumen de producción, en cada comunidad autónoma, del producto o productos para los que se pretende establecer la circunscripción.
6. Tras la decisión adoptada por parte de la Comisión de la Unión Europea, la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente informará a las comunidades autónomas afectadas de la decisión adoptada. En caso de aprobación, la comunidad competente en el establecimiento de la circunscripción deberá hacer pública la siguiente información relativa a cada circunscripción:
a) El establecimiento de la circunscripción.
b) Los municipios afectados.
c) Los productos para los que se define la circunscripción.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/07/19/547#art-5