Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 1 jun 2017
Las organizaciones de productores comunicarán a la autoridad competente a más tardar el 15 de septiembre de 2017, su decisión sobre los programas operativos aprobados bajo el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, que podrán, independientemente de que se hayan modificado de acuerdo con los artículos 14 y 15 del presente real decreto: a) Continuar hasta su finalización bajo las condiciones aplicables antes de la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017. b) Ser modificados para que cumpla los requisitos del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017. c) Ser substituidos por un nuevo programa operativo aprobado bajo Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017. En cualquiera de los casos, dichas organizaciones de productores se tendrán que haber adaptado previamente al Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo. Únicamente las organizaciones de productores que opten por la letra a) podrán ser beneficiarias simultáneamente de las ayudas establecidas mediante el Real Decreto 350/2016, de 7 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras de ayudas para el fomento de la creación de organizaciones de productores de carácter supraautonómico en el sector agrario, y de las ayudas reguladas a programas operativos reguladas en el presente real decreto.
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