Título TÍTULO IV

Art. 58

En vigor desde 12 jul 2015
1. Corresponde al Consejo General la potestad disciplinaria para enjuiciar y sancionar infracciones cometidas por los miembros integrantes de sus órganos colegiados, así como de los integrantes de los órganos colegiados de los Consejos autonómicos y de las Juntas de Gobierno de los Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Lo anterior sin perjuicio de lo que pudieran disponer otras disposiciones. Esta función será ejercida por la Junta de Gobierno del Consejo General o en su caso por lo que se disponga en el reglamento de régimen interior del Consejo General. 2. Los Colegios ejercerán la potestad disciplinaria para corregir acciones y omisiones que realicen sus colegiados. Esta función será ejercida por la Junta de Gobierno del Colegio o en su caso por lo que se disponga en los estatutos particulares y/o el reglamento de régimen interior del Colegio. 3. Antes de imponerse cualquier sanción, será oída, si existe, la correspondiente Comisión Deontológica de la corporación colegial, cuyo informe no será vinculante. 4. La corporación colegial llevará un registro de sanciones y estará obligada a conservar el expediente hasta la extinción de la responsabilidad disciplinaria. Las sanciones disciplinarias firmes se harán constar en el expediente personal del infractor. Tales anotaciones se cancelarán, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido el plazo de cancelación establecido, a contar desde el día de cumplimiento o prescripción de la sanción.
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eli/es/rd/2015/06/19/518#art-58

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