Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 12 jul 2015
1. Se establecen los siguientes tipos de colegiados: a) Colegiados ordinarios: serán aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16.1. Los colegiados ordinarios podrán ser ejercientes o no ejercientes. b) Colegiados de honor: aquellas personas físicas o jurídicas a las que los Colegios conceden esta distinción por sus méritos, profesionales o académicos, concernientes a las actividades profesionales de la ingeniería en informática, o en relación a la ciencia y tecnología informática en general o, asimismo, respecto a la organización colegial en general o de un Colegio en particular. También quienes hayan destacado por su especial labor en interés de la ciudadanía en materia de ciencia y tecnología informática. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los respectivos estatutos particulares. 2. Los Colegios podrán regular en sus estatutos particulares la figura del miembro precolegiado para incorporar a aquellos estudiantes que se encuentren cursando alguna de las titulaciones que habilitan para la profesión de ingeniería en informática. En todo caso, la figura del precolegiado no se incardina propiamente entre los miembros del Colegio ni participa todavía de la colegiación ni del ejercicio profesional, si bien puede concebirse como una forma de colaboración con la Corporación con un estatus jurídico particular del precolegiado que será definido por la corporación colegial que opte por su existencia, mediante las normas de desarrollo estatutario que a tal efecto se aprueben por la Asamblea General.
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eli/es/rd/2015/06/19/518#art-17

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