Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
En vigor desde 12 jul 2015
1. Los Colegios integrarán a las personas que se encuentren en posesión de un título universitario oficial vinculado con el ejercicio de la profesión de ingeniería en informática o bien se encuentren en posesión de un título universitario debidamente homologado o declarado equivalente al anterior por el Ministerio competente.
2. La colegiación tendrá carácter voluntario, salvo disposición legal que establezca lo contrario. A tal fin los Colegios dispondrán de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática en los términos de la legislación básica sobre colegios profesionales.
3. Los Colegios no podrán exigir a los colegiados, que ejerzan en un territorio diferente al de su colegiación, comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
Si los respectivos estatutos particulares previesen cuota de inscripción su importe no podrá superar al de los costes de tramitación de la misma.
4. En caso de ejercicio profesional en territorio distinto al de la colegiación, y a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que correspondan al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán plenos efectos en toda España.
5. En el caso de desplazamiento temporal u ocasional de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto, sobre el reconocimiento de cualificaciones profesionales en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
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Proeli/es/rd/2015/06/19/518#art-16