Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Instalaciones que requieren autorizaciones sustantivas de competencia estatal. Integración de los trámites de evaluación de impacto ambiental

Art. 13

En vigor desde 22 abr 2007
1. Tras la realización de las actuaciones reguladas en los artículos anteriores, cada una de las administraciones y órganos citados continuarán los trámites establecidos, para cada uno de los casos, en la legislación que resulte de aplicación en materia de evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental integrada y autorización sustantiva. 2. Previamente a la formulación de la resolución de declaración de impacto ambiental, el Ministerio de Medio Ambiente remitirá la propuesta de tal resolución a la autoridad competente de la comunidad autónoma correspondiente para la concesión de la autorización ambiental integrada, para su conocimiento y consideración. En el supuesto de graves discrepancias sobre el contenido de la propuesta de declaración de impacto ambiental, en relación con la autorización ambiental integrada, la autoridad competente de la comunidad autónoma lo comunicará por escrito motivadamente al Ministerio de Medio Ambiente en el plazo de quince días. En el caso de que el Ministerio de Medio Ambiente no esté de acuerdo con el escrito motivado, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental constituirá un grupo de trabajo con representantes de la comunidad autónoma afectada para resolver de común acuerdo y en el plazo máximo de treinta días los extremos objeto de discrepancia. En caso de persistir las discrepancias, el Ministerio de Medio Ambiente formulará la resolución de declaración de impacto ambiental tomando en consideración el parecer de la comunidad autónoma. 3. Una vez formulada la resolución de declaración de impacto ambiental, en el plazo máximo de diez días el Ministerio de Medio Ambiente remitirá una copia de la misma a los órganos competentes para otorgar la autorización sustantiva y la autorización ambiental integrada.
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eli/es/rd/2007/04/20/509#art-13

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