Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Procedimiento para la emisión del informe vinculante del organismo de cuenca
Art. 10
En vigor desde 22 abr 2007
1. De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 12.1.c) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, cuando el funcionamiento de la instalación implique la realización de vertidos a las aguas continentales en cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, el órgano competente que haya recibido la solicitud de autorización ambiental integrada, en el plazo de diez días remitirá al organismo de cuenca la documentación referente a los vertidos establecida en la Orden MAM/1873/2004, de 2 de junio, por la que se aprueban los modelos oficiales para la declaración de vertido y se desarrollan determinados aspectos relativos a la autorización de vertido y liquidación del canon de control de vertidos regulados en el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, de reforma del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, para que manifieste si la considera suficiente o, en caso contrario, indique las faltas que es preciso subsanar, al objeto de que les sean requeridos al solicitante por el órgano competente de la comunidad autónoma. Si el organismo de cuenca no manifiesta su parecer en el plazo de diez días, se entenderá que considera suficiente la documentación presentada por el solicitante.
2. Una vez recibido el parecer del organismo de cuenca, o transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin haberse emitido, la autoridad competente para otorgar la autorización ambiental integrada someterá el expediente completo de la solicitud a información pública.
El anuncio expresará las características fundamentales de la solicitud, en lo referente al vertido y, en su caso, la petición de declaración de utilidad pública o de imposición de servidumbre.
3. Finalizado el trámite de información pública, la autoridad competente remitirá una copia completa del expediente de solicitud al organismo de cuenca, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, para que emita el informe preceptivo y vinculante regulado en el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
La elaboración de dicho informe se llevará a cabo teniendo en cuenta las actuaciones previstas en el Capítulo II del Título III del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
4. En caso de que la instalación alegue vertido cero, no será necesario tal informe.
5. El informe del organismo de cuenca regulado en este artículo contendrá, al menos, los extremos exigidos para las autorizaciones de vertido en los artículos 251 y 259 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, sin perjuicio del resto de medidas relativas al contenido de la autorización integrada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
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Proeli/es/rd/2007/04/20/509#art-10