Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Normas especificas complementarias para Organismos autónomos comerciales, industriales y financieros

Art. 109

En vigor desde 28 abr 1990
1. Las previsiones figuradas en el Debe del estado de previsión de la cuenta-resumen de operaciones comerciales no tendrán en ningún caso la consideración de créditos presupuestarios y, por lo tanto, no serán ni limitativas ni vinculantes. 2. Los saldos de deudores y acreedores por operaciones comerciales, referidos a 31 de diciembre del ejercicio, se integrarán en el remanente de Tesorería. 3. El resultado de operaciones comerciales no dará lugar, en ningún caso, al reconocimiento y liquidación de derechos presupuestarios. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 136, de 7 de junio de 1990. Ref. BOE-A-1990-12791 .
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eli/es/rd/1990/04/20/500#art-109

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