Art. 6

En vigor desde 18 abr 2009
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas comunicarán al FEGA los órganos u organismos especializados de control o, en su caso, los organismos pagadores que ejercerán esa función. El organismo pagador competente para el pago de la ayuda comunicará a las autoridades de control correspondientes del ámbito territorial en el que radiquen las explotaciones la información necesaria sobre los agricultores que soliciten alguna de las ayudas recogidas en el artículo 1 de este real decreto para que aquéllas puedan realizar los controles pertinentes. 2. Las comunidades autónomas efectuarán, sobre los expedientes correspondientes a los agricultores/beneficiarios a los que es de aplicación este real decreto, controles administrativos, en particular los que ya se establezcan en los sistemas de control, aplicables al requisito, norma, acto o ámbito de aplicación de la condicionalidad respectivo, cuando existan los métodos adecuados para ello, tal y como establece el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 796/2004. 3. Los métodos que se aplicarán para la selección de las muestras de control sobre el terreno se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento (CE) n.º 796/2004. 4. Con respecto a los requisitos de la condicionalidad de los que es responsable, el organismo especializado de control o, en su caso, el organismo pagador efectuará controles sobre el terreno sobre el uno por ciento, como mínimo, de la totalidad de los agricultores que presenten solicitudes de pagos directos, el uno por ciento, como mínimo, de los beneficiarios que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv), y v) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, y de igual forma, el mismo porcentaje mínimo de los solicitantes de ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo así como los que reciban pagos de la prima por arranque en virtud de los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) n.º 479/2008 y en todos los casos, que tengan que cumplir alguno de estos requisitos o normas. Estos porcentajes mínimos de controles podrán alcanzarse bien a nivel de cada organismo especializado de control, bien a nivel de organismo pagador. Cuando la legislación aplicable a los actos y las normas fije ya porcentajes mínimos de control, se aplicarán esos porcentajes en lugar del porcentaje mínimo mencionado. 5. Las características y amplitud de los controles se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) n.º 796/2004. 6. Los controles sobre el terreno efectuados deberán ser objeto de un acta de control que recoja los resultados de la visita de inspección. A partir de este acta se elaborará un informe que se ajustará a lo dispuesto en los artículos 48 y 65 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, en el caso de que el acta de control no contenga los elementos exigidos en dichos artículos. Se informará al agricultor de todo incumplimiento observado en el plazo de los tres meses posteriores a la fecha del control sobre el terreno. 7. Cuando de los controles sobre el terreno, efectuados durante una campaña, se deduzca un importante grado de incumplimiento en un determinado acto o norma, en el periodo de control siguiente, se incrementará el número de controles sobre el terreno que hay que realizar para dicho acto o dicha norma, tal como establece el artículo 44.2 del Reglamento (CE) 796/2004. 8. Los órganos u organismos encargados de la ejecución de los controles remitirán los informes al organismo pagador de la comunidad autónoma que deba efectuar el pago, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9.e) y 48.3 y en los plazos establecidos para ello en el Reglamento (CE) n.º 796/2004.
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eli/es/rd/2009/04/03/486#art-6

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