Art. 8

En vigor desde 18 abr 2009
1. Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión, las buenas condiciones agrarias y medioambientales o los requisitos mínimos de utilización de abonos y productos fitosanitarios, para los beneficiarios de ayudas agroambientales, en cualquier momento de un año natural determinado y el incumplimiento, referido a una actividad agraria o superficie agrícola de la explotación, sea consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible a la persona que en el año en cuestión solicitó la ayuda de alguno de los regímenes a los que hace referencia el artículo 1 de este real decreto, se reducirá o anulará el importe total de los pagos directos, previa aplicación de los artículos 7 y 11 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, de las ayudas al desarrollo rural que se deba abonar en el año civil en que se detecte el incumplimiento con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68 y 71 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 y en los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) 1975/2006 y de las ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo y prima por arranque. 2. En caso de transferencia parcial o total de la explotación, independientemente de que el incumplimiento resulte de un acto u omisión atribuible a la persona a la que se transfiere la tierra de cultivo o a la persona que transfiere dicha tierra, la reducción o anulación del importe total de los pagos directos, reestructuración y reconversión del viñedo y prima por arranque, se aplicará a la persona que haya recibido el pago por la superficie afectada por la infracción. A partir del año 2010, la reducción o anulación de los pagos directos, así como de los pagos de desarrollo rural y de los correspondientes a la reestructuración, reconversión y arranque de viñedo, se aplicará a la persona a la que es atribuible el incumplimiento si la misma ha solicitado alguno de dichos pagos. 3. A los efectos del artículo 24.2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 73/2009 no se aplicarán reducciones a un agricultor cuando todos los incumplimientos que se hayan detectado sean menores, entendiendo como tales de gravedad leve, que no tienen repercusión fuera de la explotación y de los que no se derivan efectos o el tiempo de permanencia de los mismos sea menor a un año. Los casos que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán incumplimientos menores. Una vez informado el agricultor de las medidas correctoras que debe adoptar, si no corrige la situación dentro de un plazo que no podrá ser posterior al 30 de junio del año siguiente a aquel en el que se haya observado el incumplimiento, éste no se considerará menor y se aplicará como mínimo una reducción del 1%. En caso de adoptar las medidas correctoras dentro del plazo previsto no se considerará un incumplimiento. En el caso de los beneficiarios de las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, lo establecido en este apartado será aplicable a partir del año 2010. 4. Los importes resultantes de las reducciones efectuadas por incumplimientos de la condicionalidad que no se abonen al FEAGA en aplicación del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 corresponderán a las comunidades autónomas de forma proporcional a las cuantías retenidas en cada una de ellas. Los importes resultantes de las reducciones efectuadas por incumplimiento de la condicionalidad, por parte de los beneficiarios de las ayudas al desarrollo rural previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i) iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2003, quedaran a disposición del correspondiente programa de desarrollo rural de que se trate.
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eli/es/rd/2009/04/03/486#art-8

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